STS 468/2003, 12 de Mayo de 2003

PonenteD. José de Asís Garrote
ECLIES:TS:2003:3179
Número de Recurso2904/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución468/2003
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil tres.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de tercería de mejor derecho, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número VEINTICINCO de los de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil JAHEVI, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en el que es recurrida la también mercantil J.J. VILA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Rodriguez Pereita.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº Veinticinco de los de Barcelona, fueron vistos los autos de tercería de mejor derecho respecto al embargo practicado en el juicio ejecutivo nº 406/94, seguido por Jahevi, S.A. contra Jima, S.A., en situación procesal de rebeldía y contra J.J. Vila, S.A..

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día se dicte sentencia declarando el mejor derecho de mi poderdante para hacer efectivo su crédito cuyo importe asciende a veintiún millones setecientas dieciocho mil doce pesetas (21.718.012.- ptas.) con preferencia al del ejecutante J.J. Vila, S.A. y le sea satisfecho su importe íntegro". Asimismo solicitaba el recibimiento a prueba de la tercería.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de J.J. Vila, S.A. se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día previos los trámites legales pertinentes se sirva dictar sentencia no dando lugar a lo solicitado en el escrito de demanda y absolviendo a mi presentado de cuantos pedimentos se solicitan, todo ello con expresa imposición de costas a la actora, Jahevi, S.A., dada su manifiesta temeridad y mala fe". Asimismo solicitaba el recibimiento a prueba de los autos.

Por providencia de fecha 10 de Mayo de 1.995, se declaró en situación procesal de rebeldía a Jima, S.A.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 1 de Marzo de 1.996, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta por el Procurador Don Carlos Testor Ibars, en nombre y representación de Jahevi contra Jima, S.A. declarada en rebeldía y J.J. Vila, S.A. representada por el Procurador Sr. Ranera Cahís debo declarar y declaro que el crédito que ostenta J.J. Vila, S.A. contra Jima, S.A. es preferente al que ostenta Jahevi, S.A. contra la misma sociedad teniendo en consecuencia J.J. Vila, S.A. derecho preferente al cobro sobre la facturación de Incasol de la certificación octava de las obras de la Urbanización Quintana de Dalt en Montmeló por importe de 21.718.012.- pesetas que se encuentran consignadas en el Juzgado. todo ello con expresa imposición de costas a Jahevi, S.A.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 14 de Julio de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jahevi, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 1 de Marzo de 1.996 por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma haciendo imposición de las costas al recurrente".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en la representación que ostentaba de la mercantil Jahevi, S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En particular consideraba violados los siguientes preceptos legales y jurisprudencia: Artículo 1.924.3º del Código Civil.- Artículo 1.218 del mismo cuerpo legal y las Sentencias de esta Sala de fecha 19 de Noviembre de 1.988, 21 de Junio de 1.984, 19 de Junio de 1.992 y 30 de Junio de 1.994.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Rodriguez Pereita, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día , VEINTINUEVE de ABRIL, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad demandante del juicio de tercería de mejor derecho, recurre la sentencia de la Audiencia Provincial que confirmando la de primera instancia desestima la misma, y declara mejor derecho de la entidad ejecutante para cobrar el crédito que la entidad ejecutada (JIMA S.A.) tiene contra el INCASOL (Institut Catalá del Sol), nacido de la certificación de obras públicas, realizadas por la susodicha sociedad ejecutada a favor de esa entidad pública; crédito que había sido embargado por la sociedad demandada en este incidente de tercería (J.J. VILA S.A.), en el juicio ejecutivo del que dimana la tercería, el 19 de mayo de 1994, embargo que fue notificado a la referida Entidad pública, quién retuvo la cantidad a disposición del referido juicio ejecutivo, recayendo a sentencia de remate el 24 de abril de 1995, condenando a la sociedad ejecutada al pago de 15.880,665 ptas. de principal más intereses y costas.

Surgiendo el incidente, porque entiende la sociedad tercerista que tiene mejor derecho para el cobro preferente de su crédito, frente a la sociedad ejecutante (J.J. VILA S.A.), al amparo de una escritura pública de 14 de abril de 1994 (anterior a la fecha del embargo y del vencimiento de las letras), la sociedad que fue ejecutada (JIMA S.A.), le había cedido el crédito que tenía contra la entidad pública INCASOL, en pago de deudas que tenía la ejecutada con la tercerista (JAHEVI S.A.) nacidas como consecuencia de la ejecución obras llevadas a efecto por subcontrata a favor de esa entidad publica, precisamente por la cesionaria, y en pago de tres facturas en las que se fijaron el importe de las mismas, cesión, que no fue notificada a la entidad publica deudora final de las mismas, por lo que sin duda desconociendo esa cesión, puso la cantidad debida a la ejecutada a disposición del Juzgado en el que se sigue el procedimiento ejecutivo.

Sosteniéndose por consiguiente la prosperabilidad de la demanda de tercería de mejor derecho, por ser la cesión del crédito de fecha anterior, no sólo del embargo, sino de la demanda de promoción del juicio ejecutivo del que derivó la tercería, que fue de fecha 26 de abril de 1994 y de acuerdo con el artículo 1924 Tercero letra A del Código civil, tiene preferencia sobre el crédito del demandando ejecutante.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, habida cuenta de que las escrituras públicas como documentos auténticos de la realidad crediticia "necesitan contener o venir completamente, de la liquidación pertinente, para que pueda ser conocido el alcance de la obligación y la exigibilidad indubitada del crédito, por lo que su preferencia vendrá referida a la fecha de esta determinación", entendiendo que no se ha constatado debidamente la predeterminación del crédito de la cesionaria frente a la cedente, porque: a) Hay una factura de fecha posterior a la cesión, b) Las facturas son absolutamente genéricas, c) No hay constancia de la realidad de la subcontratación.

La sentencia de segunda instancia abundando en la misma idea, arguye que las obras que sirven de soporte para las facturas que se tuvieron en cuenta para fundamentar la cesión del crédito, no se realizaron, ya que corresponde a trabajos que supuestamente fueron efectuados en el mes de marzo de 1994, cuando estima que está acreditado, que las obras se abandonaron por la entidad contratista que resultó ser la ejecutada y demandada en el procedimiento de tercería (JIMA S.A.) a principios del mes de febrero de 1994, y aunque el contrato fue resuelto por el Institut Catalá del Sol, el 3 de octubre de 1994, la certificación del mes de febrero de 1994, cuyo crédito fue cedido a la tercerista, se aceptó como certificado final y de liquidación de obras, por lo que entiende que la entidad tercerista, no ha acreditado la existencia de crédito líquido, vencido, exigible y de categoría preferente, al que ha alegado el acreedor en el proceso de ejecución por lo que desestimó el recurso de apelación.

SEGUNDO

La entidad recurrente (JAHEVI S.A.) en un escrito del recurso de casación impugna la sentencia recurrida en una forma, que se puede calificar de irregular, ya que después de señalar unos antecedentes de hechos a los que siguen unos fundamentos de derecho, que los articula en dos apartados, comprendiendo el primero dos ordinales, y en el segundo, que se refiere a la jurisprudencia, comprende a su vez cuatro apartados, lo que viene a pretender con el referido escrito, la apertura a una improcedente tercera instancia, en cuanto somete a cuestión la totalidad de la sentencia dictada en apelación, y por consiguiente articula el recurso de casación con infracción o desconocimiento de lo dispuesto en el art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Circunstancia esta que sería suficiente para la desestimación del motivo, no obstante a ello. y en consideración a que entre los fundamentos de derecho, en el segundo del escrito de interposición del recurso se alega como motivo del mismo al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la infracción del art. 1924, del Código civil, al no haber tenido en cuenta, la sentencia recurrida, la escritura pública de cesión del crédito, y del valor que tiene la citada escritura de acuerdo con el art. 1218 del referido texto legal, en lo referente al valor probatorio de la fecha de su otorgamiento.

La sentencia recurrida, sostiene que la escritura pública no otorga crédito alguno al tercerista contra el ejecutado, sino que lo hace contra un deudor de este, en virtud del instituto de la cesión de crédito, por lo tanto más de una tercería de mejor derecho, en virtud del contrato de cesión, estaríamos hablando de una tercería de dominio, o la existencia de un crédito refraccionario en virtud de la subcontratación de obras cuya preferencia señala el art. 1923, del Código civil. Por lo que dentro de ese orden de cosas tiene sentido, las sentencias de instancias que discuten más que la fecha de la cesión para determinación la preferencia del crédito (que sería explicable si el ejecutado hubiese sido el Institut, contra el que tiene su crédito el tercerista), es la validez del título (el de cesión del crédito), tema objeto propio de la tercería de dominio, que es lo que hubiera ocurrido, si se hubiera conducido de forma procesalmente correcta la discrepancia de las partes, sosteniendo tal como se alega por el ejecutante demandado, que el titulo es simulado, porque a pesar de presentar tres facturas la parte tercerista que justifican su crédito frente al ejecutado para basar como contraprestación de la cesión de la certificación de obras, las facturas de las obras realizadas por subcontrata en favor de JIMA S.A., contratista en la obra pública con el Institut Catalá del Sol, se sostiene en las sentencias de instancias por las razones que han quedado expuestas más arriba, que tales facturas han de entenderse, hechas de mera complacencia y en el mismo concepto aceptadas por la entidad ejecutada, porque entiende acreditado que las obras a la que las facturas se refieren no han sido ejecutadas, y por consiguiente no ha habido devengo de cantidad alguna por parte de la ejecutada a favor de la tercerista, por lo que la cesión ha sido simulada por falta de causa; argumentando que para el supuesto de la tercería de mejor derecho, no obstante existir escritura pública, entiende la sentencia impugnada que no se ha acreditado en autos, por las razones expuestas, que exista deuda liquida a favor de la entidad tercerista, para aplicar la preferencia atribuida a los documentos públicos en el precepto indicado del art. 1924 del Código civil, sosteniéndose que la pretendida cesión se ha hecho en fraude de acreedores, razonamientos que no han sido desvirtuados en el recurso, por lo que en consideración a lo expuesto, ha de desestimarse el recurso de casación.

TERCERO

Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte recurrente, así como procede decretar la pérdida del depósito al que se dará el destino legal, todo ello en consideración de lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar en nombre y representación de la sociedad mercantil JAHEVI S.A., contra la sentencia de catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sección catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, en apelación contra la recaída en el incidente de tercería de mejor derecho seguido con el nº 406/94 en el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de los de la referida ciudad, todo ello con la imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente y acordando la pérdida del depósito al que se dará el destino legal. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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