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- Núm. 96, Enero 2012
Elevación a público de venta por todos los herederos. Discrepancias en un apellido
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Páginas | 15-16 |
Page 15
Se presenta en el Registro de la Propiedad copia autorizada de una escritura por la que los únicos herederos de don A. R. T. y doña A. S. G. formalizan la venta de una finca rústica que realizaron los causantes en el año 1984 al comprador compareciente. Se acompaña copia autorizada de los testamentos y certificados del Registro General de Actos de Última Voluntad de los causantes.
A tal efecto, los herederos y el comprador «reconocen y ratifican» que se realizó dicha venta, «sin que hasta ahora se haya producido la documentación pública de tal transmisión, lo que ahora llevan a efecto… adquiriendo por tanto este último (el comprador) su pleno dominio, en tal fecha, y para su sociedad de gananciales…».
En la misma escritura se expresa por los interesados respectivos que consienten la rectificación del segundo apellido de su madre que no es «P.» como por error consta en el título –escritura de compraventa otorgada el día 20 de enero de 1978– y en el Registro de la Propiedad, sino «G.», y así resulta de la referida copia autorizada del testamento y del certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad de la causante.
Además, en la nota registral informativa incorporada a la escritura calificada figura como titular actual, por compraventa y con carácter ganancial: don A. R. T., (con el apartado «DNI/NIF» en blanco), casado con doña A. S. P. (también con el apartado «DNI/NIF» en blanco).
Los defectos invocados por la registradora que se impugnan consisten en que, a su juicio:
a) se rectifica «el segundo apellido de la esposa, pero sin que el notario de fe de que son la misma persona o se acredite dicho extremo de manera fehaciente, por lo que existe una duda fundada de que la titular registral sea la misma persona que la causante (artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51, 9 de su Reglamento y artículo 20 de la Ley Hipotecaria)»; y
b) «el principio del tracto sucesivo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria exige que los vendedores tengan previamente inscrita a su favor la finca en el Registro, lo cual no sucede en este caso, ya que la finca está inscrita a favor de los causantes Don A. R. T. y Doña A. S. P. para su sociedad conyugal, sin que conste la previa liquidación de la sociedad de gananciales y la adjudicación hereditaria a favor de los otorgantes, o la aceptación de la herencia y la venta por la comunidad hereditaria, no pudiéndose considerar que estamos ante el supuesto de tracto abreviado del artículo 20 p.º 5, 1.º...
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