STS, 27 de Junio de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2007:5305
Número de Recurso2104/2005
Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2104/2005 interpuesto por D. Silvio y D. Juan María representados por la Procuradora Doña Lidya Leyva Cavero y asistidos de Letrada, siendo parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la Letrada de la Junta de Andalucía; promovido contra el auto dictado el 15 de noviembre de 2004 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por el que se acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 29 de septiembre de 2004 de la misma Sala, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 336/2004, sobre suspensión de ejecución.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 336/2004, promovido por D. Silvio y D. Juan María, y en el que ha sido parte demandada la JUNTA DE ANDALUCÍA sobre medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 29 de septiembre de 2004 del tenor literal siguiente: "LA SALA DIJO: Se deniega la solicitud de la parte demandante de suspensión cautelar de la resolución de la Consejera de Medio Ambiente de 9.3.2004 (expediente 1856/2003) objeto del presente recurso contenciosoadministrativo".

Interpuesto por D. Silvio y D. Juan María, recurso de súplica contra el auto antes indicado, en fecha 15 de noviembre de 2004 se dictó auto con la parte dispositiva siguiente: "LA SALA DIJO: Se desestima el recurso de súplica contra el Auto de 29.9.04 que denegaba la solicitud de la parte demandante de suspensión cautelar de la resolución de la Consejera de Medio Ambiente de 9.3.2004 (expediente 1856/2003) objeto del presente recurso contencioso-administrativo".

TERCERO

Contra dicho auto se preparó recurso de casación por D. Silvio y D. Juan María y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 13 de junio de 2007, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Silvio y D. Juan María interpone Recurso de Casación 2104/2005 contra el Auto dictado pro la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Sevilla) en fecha de 15 de noviembre de 2004, por el que fue desestimado el recurso de súplica formulado por los propios recurrentes contra el anterior Auto, de la misma Sala, de fecha 29 de septiembre de 2004, por el que fue denegada la solicitud de suspensión cautelar solicitada por los recurrentes de la Resolución, de fecha 9 de marzo de 2004, de la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía. Los citados Autos fueron dictados en la Pieza de Medidas Cautelares del Recurso Contencioso Administrativo 336/2004 de la citada Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el que los recurrentes impugnaron la mencionada Resolución, de 9 de marzo de 2004, de la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía por la que, estimando el recurso de alzada interpuesto por Dª Flora, D. Tomás, D. Juan Antonio y D. Braulio, contra la anterior Resolución, de fecha 30 de junio de 2003, de la Delegación Provincial de Huelva, de la Consejería de Medio Ambiente, por la que fue aprobado el listado de los adjudicatarios de los aprovechamientos apícolas en el Monte Las Contiendas, del término municipal de Escacena del Campo (Huelva). Al estimarse el recurso de alzada fueron revocados -por lo que aquí interesalas adjudicaciones correspondientes a los recurrentes, D. Silvio y D. Juan María .

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó la solicitud de medida cautelar de suspensión, señalando al respecto que "la ejecución del acto impugnado no hace perder su finalidad a este proceso, ya que tras una eventual sentencia estimatoria cabría restituir las cosas al estado que tuviesen en el momento anterior y los eventuales daños y perjuicios sufridos serían susceptibles de reparación económica"; y, por otra parte se añade que "el interés público insito en la ejecución de todo acto administrativo -singularmente en materia medioambiental o de fomento económico de actividades- debe merecer mayor valoración que los intereses económicos de los aspirantes a la adjudicación del aprovechamiento".

TERCERO

Contra los Autos de 29 de septiembre y 11 de noviembre de 2004, los recurrentes interpusieron recurso de casación en el cual esgrimen un único motivo de impugnación, al amparo del artículo

88.1.d y 88.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, considerando, en concreto, infringidos los artículos 129 y siguientes de la citada LRJCA, así como el 24.1 de la Constitución Española, y, por otra parte la jurisprudencia, que, con profusión, cita, sobre (1) la procedencia de la suspensión cuando pudiera frustrarse la finalidad legítima del recurso (periculum in mora), haciendo referencia al dato de que la explotación de los aprovechamientos concluiría el 31 de diciembre de 2007; y sobre (2) la ponderación entre los intereses particulares y los públicos, señalando que los perjuicios a los intereses públicos son nulos en el supuesto de autos.

CUARTO

Vistos los anteriores precedentes, y con la finalidad de responder al motivo de casación planteado, debe señalarse que la vigente regulación de las medidas cautelares en el proceso ContenciosoAdministrativo de la Ley 29/1998, de 13 de julio (Capítulo II del Título VI ) se integra, como se ha expresado, por un sistema general (artículos 129 a 134 ) y dos supuestos especiales (artículos 135 y 136 ), caracterizándose el sistema general por las siguientes notas:

  1. Constituye un sistema de amplio ámbito, por cuanto resulta de aplicación al procedimiento ordinario, al abreviado (artículo 78 LRJCA ), así como al de protección de los derechos fundamentales (artículos 114 y siguientes); y las medidas pueden adoptarse tanto respecto de actos administrativos como de disposiciones generales, si bien respecto de estas sólo es posible la clásica medida de suspensión y cuenta con algunas especialidades procesales (artículos 129.2 y 134.2 LRJCA ).

  2. Se fundamenta en un presupuesto claro y evidente: la existencia del periculum in mora. En el artículo 130.1, inciso segundo, se señala que "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso".

  3. Como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el artículo 130.2 se señala que, no obstante la concurrencia del periculum in mora, "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero".

  4. Como aportación jurisprudencial al sistema que se expone, debe dejarse constancia de que la conjugación de los dos criterios legales de precedente cita (perículum in mora y ponderación de intereses) debe llevarse a cabo sin prejuzgar el fondo del litigio, ya que, por lo general, en la pieza separada de medidas cautelares se carece todavía de los elementos bastantes para llevar a cabo esa clase de enjuiciamiento, y por que, además, se produciría el efecto indeseable de que, por amparar el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar, se vulneraría otro derecho, también fundamental e igualmente recogido en el artículo 24 de la Constitución, cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba.

  5. Como segunda aportación jurisprudencial ---y no obstante la ausencia de soporte normativo expreso en los preceptos de referencia--- sigue contando con singular relevancia la doctrina de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), la cual permite (1) en un marco de provisionalidad, (2) dentro del limitado ámbito de la pieza de medidas cautelares, y (3) sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, proceder a valorar la solidez de los fundamentos jurídicos de la pretensión, si quiera a los meros fines de la tutela cautelar.

  6. Desde una perspectiva procedimental la LRJCA apuesta decididamente por la motivación de la medida cautelar, consecuencia de la previa ponderación de los intereses en conflicto; así, en el artículo 130.1.1º exige para su adopción la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto"; expresión que reitera en el artículo 130.2 in fine, al exigir también una ponderación "en forma circunstanciada" de los citados intereses generales o de tercero.

  7. Con la nueva regulación concluye el monopolio legal de la medida cautelar de suspensión, pasándose a un sistema de "númerus apertus", de medidas innominadas, entre las que sin duda se encuentran las de carácter positivo. El artículo 129.1 se remite a "cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia".

  8. Se establece con precisión el ámbito temporal de las medidas: La solicitud podrá llevarse a cabo "en cualquier estado del proceso" (129.1, con la excepción del núm. 2 para las disposiciones generales), extendiéndose, en cuanto a su duración, "hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en que se hayan acordado, o hasta que este finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley" (132.1), contemplándose, no obstante, su modificación por cambio de circunstancias (132.1 y 2 ).

  9. Por último, y en correspondencia con la apertura de las medidas cautelares, la nueva Ley lleva a cabo una ampliación de las contracautelas, permitiéndose, sin límite alguno, que puedan acordarse "las medidas que sean adecuadas" para evitar o paliar "los perjuicios de cualquier naturaleza" que pudieran derivarse de la medida cautelar que se adopte (133.1); añadiéndose además que la misma "podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en derecho" (133.3).

QUINTO

El motivo no puede prosperar, ya que las resoluciones de instancia se nos presentan como suficientemente motivadas, y, por otra parte, fundamentadas en los dos criterios legales esenciales establecidos -como acabamos de exponer- en el actual sistema de medidas cautelares de nuestro Ordenamiento jurídico:

A.- Por lo que hace referencia a la motivación de las resoluciones judiciales, la misma es exigida desde una perspectiva constitucional en el artículo 120 CE, y cuenta en este ámbito cautelar con una especial intensidad, al hacer referencia la normativa que hemos examinado, en dos ocasiones, al examen circunstanciado de los hechos acaecidos. Pero, con independencia de la técnica motivadora por la Sala de instancia, lo cierto es que las resoluciones impugnadas citan una correcta normativa y jurisprudencia, de evidente aplicación al supuesto, y, a continuación -si bien de forma sucinta- muestran y transmiten su ratio decidenci. Esto es, los recurrentes han podido conocer las razones tomadas en consideración por la Sala de instancia para denegar la medida cautelar solicitada, habiendo podido discrepar de las mismas, sin que se le haya producido indefensión alguna. Los recurrentes, en fin, han conocido las razones por las que se ha utilizado el periculum in mora y como se han ponderado los intereses particulares, con los públicos y de terceros.

B.- Sobre el periculum in mora debe, igualmente, ratificarse la tesis de la Sala de instancia acerca de ausencia de pérdida de finalidad del recurso, aún tomando en consideración que el límite temporal de la autorización que se discute se situaría en la fecha del 31 de diciembre de 2007. De prosperar el recurso y, en consecuencia, declararse que los recurrentes hubieran tenido la preferencia para la explotación apícola del Monte Las Contiendas, es evidente que tanto las inversiones realizadas como los beneficios que hubieren podido obtener deberán ser indemnizados por la Administración autonómica. Por ello, es evidente que, aunque la finalidad del recurso no pudiera materializarse en la pretendida explotación, sin embargo la expresada finalidad quedaría concretada en la correspondiente indemnización.

C.- Por último, en lo referente a la ponderación de intereses, debemos exponer que es cierto que no podemos establecer una primacía en relación con los de los terceros que han resultado adjudicatarios, puesto que ambos aparecen situados en la misma posición y nivel; sin embargo, los intereses generales se nos presentan como preferentes, ya que los mismos se representan en el resultado final de un procedimiento administrativo contradictorio en el que, en principio, se han aplicado los criterios legales establecidos para la más adecuada explotación de un monte público, desde la perspectiva de la apicultura.

SEXTO

Procede la desestimación del recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 139 de la LRJCA, si bien con la limitación, en cuanto a la minuta de Letrado, a la vista de las actuaciones procesales, de 1.000 euros. VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar al recurso de casación tramitado con el núm. 2104/2005 interpuesto por D. Silvio y

    D. Juan María contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de fecha 15 de noviembre de 2004, por el que fue desestimado el recurso de súplica formulado por los citados recurrentes contra el anterior Auto, de fecha 29 de septiembre de 2004, por el que se mantuvo la medida cautelar de suspensión decretada, con el carácter de provisional, por la misma Sala, en su anterior Auto de 4 de agosto de 2003 .

  2. Imponer las costas a la parte recurrente, en los términos expresados.

    Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

12 sentencias
  • STSJ Canarias 651/2017, 3 de Julio de 2017
    • España
    • July 3, 2017
    ...procesal tiene como finalidad evitar su utilización abusiva y el consiguiente peligro de su desnaturalización ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 ). Consecuencia de ello es que el demandante debe mantener la existencia de la lesión de un derecho fundamental y solicitar e......
  • STSJ Canarias 667/2019, 20 de Junio de 2019
    • España
    • June 20, 2019
    ...procesal tiene como finalidad evitar su utilización abusiva y el consiguiente peligro de su desnaturalización ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 ). Consecuencia de ello es que el demandante debe mantener la existencia de la lesión de un derecho fundamental y solicitar el......
  • STSJ Cataluña 51/2011, 1 de Diciembre de 2011
    • España
    • December 1, 2011
    ...injusta - SSTS 18 de junio 2001 y 9 de marzo 2005 - excluyéndose los beneficios hipotéticos o imaginarios - SSTS 14 de julio 2006 y 27 junio 2007 -, nada puede afirmarse en contra de que el perjuicio evaluado se determine por las rentas -a precios de mercado- que se hubieran podido obtener ......
  • STSJ Canarias 1323/2019, 30 de Diciembre de 2019
    • España
    • December 30, 2019
    ...procesal tiene como finalidad evitar su utilización abusiva y el consiguiente peligro de su desnaturalización ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007). Consecuencia de ello es que el demandante debe mantener la existencia de la lesión de un derecho fundamental y solicitar el ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR