STS, 25 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra el Auto de 26 de octubre de 2006, que estima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 1 de septiembre anterior, dictados ambos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo nº 221/2006, sobre la inclusión de un aprovechamiento de aguas subterráneas en el Catálogo de Aguas Privadas.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, formulando su oposición al recurso de casación, la entidad "GUEMILSA, S.L." representada por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 221/2006, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, se dictó Auto de 1 de septiembre de 2006, que acordó declarar que "no ha lugar a la medida cautelar instada", por la aplicación, en el razonamiento jurídico único, de la doctrina relativa a la suspensión cautelar de los actos administrativos negativos.

Contra este Auto denegatorio de la medida cautelar de suspensión se interpuso recurso de súplica por la parte ahora recurrida, que fue estimado mediante Auto ahora recurrido, de 26 de octubre de 2006, que acordó que "estimando el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 1 de septiembre, se acuerda la medida cautelar interesada relativa a la suspensión de la ejecutividad de la resolución impugnada".

SEGUNDO

Contra el expresado Auto estimatorio del recurso de súplica, que acuerda la medida cautelar, la Administración General del Estado interpone recurso de casación, alegando como único motivo la infracción del artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción. En el citado recurso se concluye solicitando a la Sala que estime el recurso y anule al auto recurrido que acordó la medida cautelar suspensiva.

TERCERO

La parte recurrida, "Guemilsa, S.L" se opone al recurso de casación interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que se desestime el recurso, se confirmen el auto impugnado, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 24 de septiembre de 2008, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. María del Pilar Teso Gamella,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto de 26 de octubre de 2006, ahora impugnado, estimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 1 de septiembre anterior, dictados ambos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla.

El recurso contencioso administrativo, en cuya pieza separada se dicta el Auto ahora impugnado, se interpuso contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de 15 de diciembre de 2005, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Presidente de la citada Confederación de 10 de mayo de 2002, por la que se procede a la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas de los aprovechamientos de aguas subterráneas de la finca "Timorales" en la localidad de Huevar (Sevilla).

En el citado Auto de 1 de septiembre la Sala de instancia deniega la medida cautelar fundada, según se explica en el razonamiento jurídico único, en la improcedencia de la suspensión cuando se solicita tal medida cautelar en relación con un acto de contenido negativo. Sin embargo, en el Auto que ahora se recurre, de 26 de octubre de 2006, se estima el recurso de súplica y, en consecuencia, se acuerda la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado.

Se razona en el expresado Auto, que acuerda la suspensión cautelar, que no consta un perjuicio para el interés público, porque <>. Por lo que se concluye que << el recurso se debe estimar, acordando la suspensión del acto administrativo sin necesidad de que se preste fianza>>.

SEGUNDO

El recurso de casación se sustenta sobre un único motivo, en el que, por el cauce procesal que establece el artículo 88.1.d) de la LJCA, se denuncia la infracción, por inaplicación o indebida aplicación del artículo 130 de la indicada Ley Jurisdiccional.

Sostiene la Administración General del Estado recurrente, después de exponer los criterios legales por los que procede la adopción de medidas cautelares, que la perturbación a los intereses generales es grave, toda vez que se constata la escasez de agua por el nivel de los embalses en el territorio de dicha Confederación hidrográfica. Se razona al efecto que el interés general demanda la retención de las aguas en sus cauces o fuentes subterráneas porque, en caso contrario, se estaría privatizando por la vía de los hechos la diferencia entre los metros cúbicos reconocidos y los pretendidos, con el consiguiente empobrecimiento de la riqueza de las aguas subterráneas.

De manera que, deduce la Administración recurrente, si la sentencia es desestimatoria y solo se tiene derecho a las aguas que prevé la resolución recurrida, se habrá ocasionado un daño al dominio público no solo por las aguas apropiadas sino por el empobrecimiento del subsuelo. Teniendo en cuenta, además, la pluralidad de recursos interpuestos por la parte recurrente en la instancia.

Haciendo, en fin, en el desarrollo de este motivo alusiones al volumen de aguas que corresponde a la parte recurrente en conexión con la doctrina de la apariencia de buen derecho.

Por su parte, la entidad recurrida considera que el Auto impugnado debe ser confirmado en casación porque la resolución impugnada en la instancia inscribe su derecho de aprovechamiento de aguas privadas en el Catálogo con un menor caudal del que realmente le corresponde y del que, alega, viene ya disfrutando. Se señala, en el escrito de oposición al recurso de casación, después de relacionar los antecedentes que han dado lugar al recurso contencioso administrativo y aludir al informe pericial que acompañó al citado recurso, que efectivamente tenía reconocido un volumen superior de aprovechamiento de aguas, que no puede ser aplicada la doctrina sobre los actos negativos y, en fin, que concurren los criterios legales para adopción de la medida cautelar que se recurre, entre los que cita el grave peligro para sus cultivos que se derivaría de la ejecutividad del acto administrativo recurrido.

TERCERO

Las medidas cautelares están concebidas para asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso, evitando que el transcurso del tiempo ponga en peligro el cumplimiento de la resolución de terminación del mismo. Dicho en términos legales, las medidas pretenden "asegurar la efectividad de la sentencia" (artículo 129 de la LJCA ). Con tal propósito, el riesgo derivado de la duración del proceso, el "periculum in mora", se erige, en el artículo 130 de la citada Ley Jurisdiccional, como uno de los presupuestos esenciales para la adopción de la medida cautelar, al tener que tomar en consideración, en la decisión cautelar, que "la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso". La medida cautelar, por tanto, intenta salvaguardar que la futura sentencia pueda se cumplida, y que su pronunciamiento tenga un efecto útil, soslayando que se produzcan situaciones irreversibles.

El criterio de la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, por su parte, es, en este sentido, complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso, como señala la Sentencia de esta Sala de 15 de septiembre de 2003.

Debe subrayarse, a estos efectos, que la decisión cautelar ha de ponderar la medida en que el interés público demanda la ejecución, para adoptar la suspensión en función de la intensidad de los intereses públicos concurrentes. Esta operación jurídica en virtud de la cual se valoran, sopesan y ponderan los intereses en juego comprende tanto los interés públicos como los de carácter privado, así como el contraste entre los diversos intereses públicos concurrentes.

Por tanto, la medida cautelar ha de asentarse en el resultado de dicha valoración de los intereses en conflicto, como dispone el artículo 130.1 de la LJCA que exige para su adopción la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto"; y en lo que se insiste en el apartado segundo del mismo artículo 130 cuando declara que la valoración ha de hacerse "en forma circunstanciada".

CUARTO

Acorde con las elementales consideraciones expuestas en el fundamento anterior, debemos adelantar que el Auto que acuerda la suspensión cautelar, que ahora se impugna, infringe el artículo 130 de la LJCA, invocado por la Administración General del Estado recurrente, en lo relativo a la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, atendiendo a las singularidades concurrentes en este caso, especialmente a la ponderación de intereses que expondrá esta Sala, al situarnos en la posición que nos demanda el citado 95.2.d) LJCA.

Reparemos que el Auto impugnado, resolutorio de la suplica y que acuerda la medida cautelar, en la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, considera que es prevalente el interés particular de la mercantil recurrida, por cuanto el perjuicio que de ejecución del acto impugnado podría seguirse --la pérdida de los cultivos afectados-- comporta un perjuicio de difícil reparación. Esta ponderación de los intereses en conflicto, realizada en el Auto que se recurre, que toma en consideración el carácter reparable del daño o perjuicio que de la ejecución pudiera derivarse para los cultivos de la entidad ahora recurrida, no valora la incidencia que la suspensión tiene sobre los intereses generales, atendidos los perjuicios medioambientales derivados de una posible sobreexplotación de las aguas subterráneas.

En este sentido esta Sala ha declarado, en Sentencia de 4 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación nº 2372/2007, seguido entre las mismas partes, y procedente de la misma Sala de instancia, pero impugnándose, en aquel caso, el Auto denegatorio de la medida cautelar, que <>.

QUINTO

Por tanto, la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, que ha de hacerse en los términos expuestos, no se ha realizado en la resolución recurrida conforme dispone el artículo 130 de la LJCA. De manera que la ponderación de intereses que hace prevalecer los intereses particulares de mantenimiento de los cultivos, sobre el interés público derivado del riesgo medio ambiental en la explotación de un recurso escaso como el agua, no puede considerarse conforme con el citado artículo 130 LJCA, porque no son irreparables, en los términos expuestos, los perjuicios particulares derivados de tal ejecución.

Por lo demás, las cuestiones relativas al caudal reconocido en la resolución administrativa impugnada en la instancia, en relación con el que se venía utilizando --que las partes recurrente y recurrida invocan en el presente recurso de casación--, es una cuestión que no puede ser abordada, en lo términos suscitados por las partes, en el incidente de medidas cautelares por afectar al fondo del recurso contencioso administrativo que ha de resolverse en la sentencia.

Se aprecia, por tanto, en la resolución recurrida, infracción del artículo 130 de la LJCA, en relación con la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, por lo que procede la estimación del motivo invocado y haber lugar al recurso de casación. Además, al situarnos en la posición que demanda el citado 95.2.d) LJCA, procede igualmente revocar la suspensión cautelar acordada por la Sala de instancia, acordando la denegación de la medida cautelar de suspensión de la resolución recurrida.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción no se hace imposición de las costas procesales ocasionadas en este recurso de casación, ni en el recurso contencioso administrativo.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Abogado del Estado, contra Auto de 26 de octubre de 2006, que estima el recurso de súplica interpuesto contra otro anterior, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo nº 221/2006, y que acordó la suspensión de la resolución recurrida.

En consecuencia, revocamos el expresado Auto y acordamos denegar la suspensión de la ejecución de la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de 15 de diciembre de 2005, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Presidente de la citada Confederación de 10 de mayo de 2002, por la que se procede a la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas de los aprovechamientos de aguas subterráneas de la finca "Timorales" en la localidad de Huevar (Sevilla).

No se hace imposición de las costas procesales ocasionadas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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