STS, 17 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 5926/06, interpuesto por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos, en nombre y representación de la Administración de la Junta de Andalucía, contra el auto de fecha 5 de septiembre de 2006, confirmado en súplica por el de fecha 16 de octubre de 2006, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), y en su recurso nº 15/06, resolvió conceder la suspensión del acto administrativo impugnado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de la Administración de la Junta de Andalucía recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 6 de noviembre de 2006, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fechas 10 y 14 de noviembre de 2006.

SEGUNDO

En fecha 8 de enero de 2007 el Sr. Letrado de la Administración de la Junta de Andalucía, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar el motivo de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y, casando los autos recurridos se deniegue la suspensión solicitada.

TERCERO

Por providencia de fecha 11 de enero de 2007 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera que resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de 4 de junio de 2007 se admitió dicho recurso de casación, y se remitieron las actuaciones a la Sección Quinta para su resolución, y al no personarse parte recurrida por providencia de 23 de julio de 2007 quedó el recurso de casación pendiente de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de junio de 2008, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5926/06 el auto de fecha 5 de septiembre de 2006 (confirmado por el de 16 de octubre de 2006 ), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en el recurso contencioso administrativo nº 15/06, por el cual se concedió la suspensión del acto allí impugnado, que era la resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente en Huelva de la Junta de Andalucía de fecha 23 de febrero de 2005 (confirmada en alzada por la Consejería de Medio Ambiente en resolución de 21 de octubre de 2005), que aprobó el deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real de Ayamonte a Sevilla", en el término municipal de Gibraleón.

SEGUNDO

Interpuesto por Doña Virginia recurso contencioso administrativo contra esa resolución, y solicitada su suspensión cautelar, la Sala de Sevilla la otorgó, razonando que la ejecución de aquella produciría importantes distorsiones en la actividad agrícola que se viene realizando en las fincas afectadas, con la consiguiente destrucción de riqueza, y que no se habían traído a colación los concretos daños que la suspensión del acto podría acarrear al interés público.

TERCERO

Contra esa decisión de suspensión ha formulado la Junta de Andalucía el presente recurso de casación, en el que esgrime dos motivos de impugnación, coincidentes con los planteados en los recursos de casación nºs. 3058, 3054 y 3070, todos de 2006, deducidos en relación con los autos del mismo Tribunal dictados respecto de otros deslindes de vías pecuarias y que fueron resueltos por las sentencias de esta Sala y Sección de 30 de enero, 16 de junio y 13 de febrero de 2008, respectivamente, por lo que obligado resulta, a la vista de la identidad de supuestos, reiterar los fundamentos de dichas resoluciones.

  1. El segundo de los motivos, en cuanto formulado al amparo del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional, debe ser estudiado en primer lugar.

    Se alega en él la infracción de los artículos 120.3 y 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por cuanto, se dice, los autos impugnados carecen de la necesaria motivación.

    Pero el motivo debe ser rechazado. Aunque escueta, la motivación existe, pues los autos se fundan en que la ejecución del deslinde produciría con seguridad importantes distorsiones en la actividad de la finca afectada y en que la Administración no ha precisado los concretos daños que la suspensión habría de originar al interés público.

    Esta motivación es suficiente para la adopción de la medida cautelar.

  2. En el otro motivo se alega la infracción de los artículos 129 y 130 de la Ley Jurisdiccional 29/98, ya que, se dice, la Sala de instancia no ha tenido en consideración para la adopción de la suspensión la posible pérdida de la finalidad del recurso, (que es el único presupuesto que establece la norma). Así señala que "la parte actora simplemente alegó cuando solicitó la adopción de la medida cautelar que el deslinde le ocasionaría daños derivados de posibles expedientes sancionadores, así como la privación de su legitima propiedad, lo que expresó en un par de líneas y sin mención alguna a daños de imposible o difícil reparación, no especificando, desde luego, que la finca en cuestión esté en explotación".

    Este motivo debe ser estimado.

    En efecto, la petición de suspensión, como señala el Letrado de la Junta de Andalucía, es puramente formulario.

    Por otra parte, ni la entidad actora, en su solicitud, ni la Sala de instancia, en los autos aquí recurridos, se refieren para nada la "periculum in mora", es decir, al riesgo de que la no suspensión pueda hacer perder su finalidad al recurso, cosa que, tratándose de atribución de propiedad a la Administración de determinados terrenos en calidad de vías pecuarias, no cabe presumir de la ejecución del acto recurrido.

    Y este requisito del "periculum in mora" es el más decisivo que el Tribunal ha de tener en cuenta a la hora de decidir sobre medidas cautelares, y cuya ausencia conduce derechamente a la denegación de aquélla. Razón por la cual debemos declarar haber lugar al recurso de casación y denegar la suspensión solicitada.

    Por lo demás, los daños a que se refieren la parte actora y la Sala de instancia, en cuanto meramente económicos, son susceptibles de normal reparación por la Administración Pública competente, caso de triunfar la impugnación judicial.

CUARTO

Además de todo ello, ocurre que para la atribución de la posesión a la Administración no basta el expediente de deslinde, sino que ha de iniciarse otro expediente de recuperación de la fincas (artículo 27 del Decreto Autonómico 155/98, de 21 de Julio ), por lo cual no puede decirse que exista urgencia en preservar el derecho a la tutela judicial efectiva. (Véase nuestra sentencia de 17 de Junio de 1997, casación 8767/96, que, aunque referida al deslinde de zona de dominio público marítimo terrestre, contiene razones de decidir que son igualmente aplicables al caso que nos ocupa).

QUINTO

Al declararse haber lugar al presente recurso de casación nº 5926/06 no procede realizar condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la L.J. 29/98 ). Y no existen razones que aconsejen una condena en las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 5926/06 interpuesto por la Junta de Andalucía contra el auto de fecha 5 de septiembre de 2006, confirmado en súplica por el de 16 de octubre de 2006, dictados en la pieza de suspensión del recurso contencioso administrativo 15/06 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), y en consecuencia:

  1. - Revocamos dichos autos.

  2. - Denegamos la suspensión de la ejecución de la resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente en Huelva de la Junta de Andalucía de fecha 23 de febrero de 2005 (confirmada en alzada por la Consejería de Medio Ambiente en resolución de 21 de octubre de 2005), que aprobó el deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real de Ayamonte a Sevilla", en el término municipal de Gibraleón.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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