STS, 30 de Enero de 2008

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2008:192
Número de Recurso3058/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 3058/06, interpuesto por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos, en nombre y representación de la Administración de la Junta de Andalucía, contra el auto de fecha 19 de Enero de 2006, confirmado en súplica por el de fecha 15 de Marzo de 2006, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), y en su recurso nº 747/05, resolvió conceder la suspensión del acto administrativo impugnado, siendo parte recurrida la entidad Asaja-Sevilla, representada por el Procurador Sr. Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de la Administración de la Junta de Andalucía recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 18 de Abril de 2006, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fechas 26 de Abril y 3 de Mayo de 2006.

SEGUNDO

En fecha 26 de Julio de 2006 el Sr. Letrado de la Administración de la Junta de Andalucía, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar el motivo de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y, casando los autos recurridos se deniegue la suspensión solicitada.

TERCERO

Por providencia de fecha 5 de Octubre de 2006 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera que resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de Marzo de 2007 se admitió dicho recurso de casación, y a la vista de haberse personado el Procurador Sr. Rosch Nadal en nombre y representación de "Asaja-Sevilla" se le dio el plazo de treinta días para que pudiera formular su oposición al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 20 de Julio de 2007, en el cual, tras exponer los argumentos que a bien tuvo, terminó suplicando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de Diciembre de 2007, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de Enero de 2008, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3058/06 el auto de fecha 19 de Enero de 2006 (confirmado por el de 15 de Marzo de 2006 ), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en el recurso contencioso administrativo nº 747/05, por el cual se concedió la suspensión del acto allí impugnado, que era la resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga de la Junta de Andalucía de fecha 19 de Noviembre de 2003 (confirmada en alzada por la Consejería de Medio Ambiente en resolución de 8 de Septiembre de 2005), que aprobó el deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real de Ronda", tramo segundo, que discurre desde la vereda del Moralejo hasta el cruce con el arroyo del Reinado, en el término municipal de Osuna.

SEGUNDO

Interpuesto por "Asaja-Sevilla" recurso contencioso administrativo contra esa resolución, y solicitada su suspensión cautelar, la Sala de Sevilla la otorgó, razonando que la ejecución de aquella produciría importantes distorsiones en la actividad agrícola que se viene realizando en las fincas afectadas, con la consiguiente destrucción de riqueza, y que no se habían traído a colación los concretos daños que la suspensión del acto podría acarrear al interés público.

TERCERO

Contra esa decisión de suspensión ha formulado la Junta de Andalucía el presente recurso de casación, en el que esgrime dos motivos de impugnación.

  1. El segundo de ellos, en cuanto formulado al amparo del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional, debe ser estudiado en primer lugar.

    Se alega en él la infracción de los artículos 120.3 y 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por cuanto, se dice, los autos impugnados carecen de la necesaria motivación.

    Pero el motivo debe ser rechazado. Aunque escueta, la motivación existe, pues los autos se fundan en que la ejecución del deslinde habría de producir importantes distorsiones en la actividad agrícola y en que la Administración no ha precisado los concretos daños que la suspensión habría de originar al interés público.

    Esta motivación es suficiente para la adopción de la medida cautelar.

  2. En el otro motivo se alega la infracción de los artículos 129 y 130 de la Ley Jurisdiccional 29/98, ya que, se dice, la Sala de instancia no ha tenido en consideración para la adopción de la suspensión la posible pérdida de la finalidad del recurso, (que es el único presupuesto que establece la norma), sino la existencia de unos hipotéticos daños en no se sabe qué fincas y que ni siquiera son descritos por la parte actora.

    Este motivo debe ser estimado.

    En efecto, la petición de suspensión que hizo la parte actora era del siguiente tenor literal:

    "OTROSI DIGO que intereso la suspensión del acto administrativo impugnado con fundamento en las siguientes

    ALEGACIONES.-

    Unica.- Como bien es sabido, cabe la suspensión del acto administrativo cuando la ejecución del acto impugnado supusiera daños irreparables o de difícil reparación en el administrado.

    En el caso que nos ocupa, la ejecución del deslinde que se impugna provocaría, indudablemente, la pérdida de cosechas y subvenciones en los cultivos afectados por tal deslinde, por lo que entendemos que el mismo debería quedar suspendido al menos a los meros efectos de la continuación de la actividad agraria, es decir, por realización en los terrenos afectados por el deslinde de una actividad productiva, en los términos en que se manifiesta el Tribunal Supremo en sentencia como la de 17 de Enero de 1994, 28 de Enero de 1994, 21 de Julio del mismo año o 2 de julio de 1997.

    El interés público en ningún caso va a verse mermado, toda vez que el paso por parte de la vía pecuaria está expedito, como se deduce del propio expediente de deslinde, por lo que la continuidad de la vía no está puesta en entredicho.

    SUPLICO A LA SALA tenga por interesada la suspensión del acto administrativo impugnado, y a su vista acuerde la misma, por ser de Justicia que reitero".

    Como se ve, la petición de suspensión es puramente formularia, sin ninguna especificación de cuáles son las fincas afectadas, en qué proporción lo son, cuáles son en concreto los cultivos afectados por la ejecución del acto administrativo, etc. Es decir, falta la más mínima concreción de los daños previstos.

    Por otra parte, ni la entidad actora, en su solicitud, ni la Sala de instancia, en los autos aquí recurridos, se refieren para nada la "periculum in mora", es decir, al riesgo de que la no suspensión pueda hacer perder su finalidad al recurso, cosa que, tratándose de atribución de propiedad a la Administración de determinados terrenos en calidad de vías pecuarias, no cabe presumir de la ejecución del acto recurrido.

    Y este requisito del "periculum in mora" es el más decisivo que el Tribunal ha de tener en cuenta a la hora de decidir sobre medidas cautelares, y cuya ausencia conduce derechamente a la denegación de aquélla. Razón por la cual debemos declarar haber lugar al recurso de casación y denegar la suspensión solicitada.

    Por lo demás, los daños a que se refieren la parte actora y la Sala de instancia, en cuanto meramente económicos, son susceptibles de normal reparación por la Administración Pública competente, caso de triunfar la impugnación judicial.

CUARTO

Además de todo ello, ocurre que para la atribución de la posesión a la Administración no basta el expediente de deslinde, sino que ha de iniciarse otro expediente de recuperación de la fincas (artículo 27 del Decreto Autonómico 155/98, de 21 de Julio ), por lo cual no puede decirse que exista urgencia en preservar el derecho a la tutela judicial efectiva. (Véase nuestra sentencia de 17 de Junio de 1997, casación 8767/96, que, aunque referida al deslinde de zona de dominio público marítimo terrestre, contiene razones de decidir que son igualmente aplicables al caso que nos ocupa).

QUINTO

Al declararse haber lugar al presente recurso de casación nº 3058/06 no procede realizar condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la L.J. 29/98 ). Y no existen razones que aconsejen una condena en las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 3058/06 interpuesto por la Junta de Andalucía contra el auto de fecha 19 de Enero de 2006, confirmado en súplica por el de 15 de Marzo de 2006, dictados en la pieza de suspensión del recurso contencioso administrativo 747/05 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), y en consecuencia:

  1. - Revocamos dichos autos.

  2. - Denegamos la suspensión de la ejecución de la resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga de la Junta de Andalucía de fecha 19 de Noviembre de 2003 (confirmada en alzada por la Consejería de Medio Ambiente en resolución de 8 de Septiembre de 2005), que aprobó el deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real de Ronda", tramo segundo, que discurre desde la vereda del Moralejo hasta el cruce con el arroyo del Reinado, en el término municipal de Osuna.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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