ATS, 27 de Mayo de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:8387A
Número de Recurso6545/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, actuando en el nombre y representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 25 de marzo de 2009, confirmado en súplica por Auto de 3 de junio de 2009, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el procedimiento de ejecución de sentencia nº 134/2008, en materia de personal al servicio de la Administración Pública.

SEGUNDO

Por providencia de 17 de marzo de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: "No ser susceptible de recurso de casación el Auto impugnado, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos que se relacionan en el artículo 87 de la Ley de esta Jurisdicción (artículo 93.2 .a) de la mencionada Ley)".

Trámite que ha sido evacuado por todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia de cuya ejecución se trata estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los ahora recurridos contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 14 de julio de 2004, procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, y anula las Órdenes de la Consejería de Administraciones Públicas de 11 de abril de 2003 (DOCM de 21 de abril de 2003) por las que se publicaban las relaciones de aspirantes aprobados y se ofertaban destinos a los mismos en relación con el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha por los sistemas de acceso libre y acceso de discapacitados convocados por Órdenes de 10 de mayo de 2002, y declaraba la Sala que, por haberse vulnerado el derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2 de la CE, aquellas resoluciones de 11 de abril de 2003 son nulas en cuanto en ellas se ofertan a los aspirantes de nuevo ingreso destinos que no habían sido objeto de previo concurso de traslado entre los ya funcionarios.

SEGUNDO

El Auto de Auto de 25 de marzo de 2009 dictado en ejecución de la referida sentencia, señala en sus razonamientos jurídicos:

PRIMERO.- Con el fin de centrar el debate que suscita la ejecutada en su escrito de oposición cabe subrayar que la anulación decretada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 10 de diciembre de 2007 supone, entre otras consecuencias, dejar sin efecto la oferta de destinos que se hace a los aspirantes de nuevo ingreso aprobados, precisamente porque se les ha primado a pesar de sus menores derechos frente a los funcionarios de plantilla con mejores derechos. La anulación supone la de la oferta y sus actos posteriores de manera que la intangibilidad de los derechos de los funcionarios auxiliares de plantilla reconocidos por la sentencia del Alto Tribunal requiere que dicha oferta se haga en primer término a estos últimos en lugar de los que en su día fueron aspirantes aprobados. Una vez resuelto ese concurso las plazas sobrantes se deben ofrecer a dichos aspirantes..

Dar validez al concurso CGM Fl/2003, opuesto como obstáculo a la ejecución por la Administración, supondría convalidar un acto derivativo ya anulado como es el concurso resuelto a partir de la oferta realizada en virtud de a Orden de 11 de abril de 2003. Si se admitiera la argumentación de la Junta se hurtaría a los recurrentes y ahora ejecutantes, el derecho a poder optar alas vacantes que se ofrecieron a los aspirantes en detrimento de su mejor derecho y que se les puedan otorgar con preferencia a dichos aspirantes.

SEGUNDO.- Por tanto el restablecimiento del derecho conseguido a través de la Sentencia de 10 de diciembre de 2007 pasa necesariamente por la reposición de la situación anterior a la convocatoria llevada a efecto por la Orden de 11 de abril de 2003 y el ofrecimiento de las vacantes dispuestos a los funcionarios de plantilla.

Como bien indican los recurrentes no se opone a esa reposición de actos y situaciones que algunos de los recurrentes hayan obtenido plaza en el concurso CGM FI-2003 invocado por la ejecutada, ya que el mismo no enerva su derecho a las plazas adjudicadas a los aspirantes con peor derecho, a las que lógicamente no han podido aspirar por la provisión realizada en virtud de una convocatoria no ajustada a derecho según la sentencia de 10 de diciembre de 2007, y por cuanto en la nueva convocatoria podrían participar no sólo los recurrentes sino también cualquier otro funcionario, que a la fecha de la convocatoria estuviere interesado en la misma según el art. 104 de la L.J.C.A .

Por Auto de 3 de junio de 2009 se desestimó el recurso de súplica interpuesto por la Administración encargada de ejecutar el fallo, confirmando lo anteriormente señalado en su anterior resolución.

Mediante escrito de fecha de entrada en el registro de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 17 de junio de 2009, la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha prepara recurso de casación contra el Auto de 3 de junio de 2009, y cuya preparación es inadmitida por la Sala del TSJ mediante Auto de 29 de junio de 2009, en cuyo contenido se señalaba que:

"ÚNICO.- El recurso de casación contra el auto dictado no se ampara en el motivo previsto en el art. 87 .1 .c) al declararse la nulidad de un concurso de traslados independiente, convocado meses mas tarde resolviendo cuestiones no decididas en la sentencia del Tribunal Supremo que se ejecuta e incurriendo en extralimitación proscrita por la ley.

A juicio de la Sala lo que se decidió en los autos recurridos ni contradicen la sentencia ni enjuiciaban cuestiones novedosas sino que extraen las consecuencias de la declaración de nulidad pronunciada.

Mantener la vigencia y validez del concurso de 9 de julio de 2003 seria incompatible con el principio de ejecutividad de las sentencias, una vez anuladas las órdenes previas de 11 de abril de 2003 ; de seguirse la tesis de la Administración recurrente habría que impugnar todas las convocatorias posteriores desconocedoras del vicio posteriormente advertido ya que, lo contrario se interpretaría como conformidad, lo cual no parece razonable cuando se trata de un óbice de tal naturaleza cuya subsanación requiere la correspondiente reposición de actuaciones. Obsérvese que el motivo de casación se refiere a cuestiones "no decidas directamente o indirectamente en la sentencia". Retrotraer las actuaciones como consecuencia de la declaración de nulidad advertida supone invalidar la actividad posterior a los actos o resoluciones anuladas, de manera que se respeta la intangibilidad o inmutabilidad de la sentencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2008, R.J. 2008/3251 y de 25 de septiembre de 2007, R.J. 2007/7731)."

Formulado recurso contra la anterior resolución la Sala del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha adoptó nueva resolución de fecha 27 de octubre de 2009, por la que acordó tener por preparado el presente recurso de casación.

TERCERO

Sentados los antecedentes de caso que ahora se juzga, la cuestión radica en determinar si el Auto de ejecución de fecha 25 de marzo de 2009, confirmado en súplica por el de fecha 3 de junio de 2009, y por el que se decidió la anulación del concurso CGM Fl/2003 convocado por la Administración posteriormente a la sentencia de 10 de diciembre de 2007 dictada por esta Sala, resuelve o no cuestiones no decididas por este Tribunal a través de su mencionada sentencia.

Reexaminada la causa de inadmisión, y a luz de las alegaciones manifestadas por la parte recurrente, Junta de las Comunidades de Castilla La Mancha, esta Sala considera que no concurre, toda vez que la anulación del concurso CGM Fl/2003 convocado por la Administración recurrente constituye una cuestión sobre la que este Tribunal no tuvo en sentencia la oportunidad de pronunciarse.

No procede, pues, apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión propuesta..

LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, contra el Auto de 25 de marzo de 2009, confirmado en súplica por Auto de 3 de junio de 2009, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el procedimiento de ejecución de sentencia nº 134/2008 ; y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Séptima con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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