AJCA nº 1, 25 de Octubre de 2021, de Castellón de la Plana

PonenteDAVID YUSTE ESPINOSA
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2021
ECLIES:JCA:2021:149A
Número de Recurso423/2021

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA

AUTO

MAGISTRADO-JUEZ QUE LA DICTA: D. DAVID YUSTE ESPINOSA

Lugar: Castelló de la Plana

Fecha: 25 de ostubre de 2021

PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES

PROCEDIMIENTO DERECHOS FUNDAMENTALES PMC] - 000423/2021 - 0001-Demandante: ASOCIACION DE ABOGADOS CRISTIANOS

Letrado/Procurador:POLONIA MARIA CASTELLANOS FLOREZ /PABLO VICENTE RICART ANDREU

Demandado: AYUNTAMIENTO DE CASTELLÓ DE LA PLANA

Codemandaado: Gaspar

Sobre: Derechos Fundamentales

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento, por Auto de fecha quince de octubre de dos mil veintiuno, dictado por magistrada en sustitución ordinaria del titular que ahora suscribe, se acordó "acceder a la adopción de la medida cautelarísima interesada por el Procurador Don Pablo Vicente Ricart Andreu, actuando en nombre y representación de la Asociación de Abogados Cristianos, y bajo la dirección letrada de Dª Polonia Castellanos Flórez, a través del "otrosí primero digo" del escrito de interposición del Procedimiento de Derechos Fundamentales de la persona, y en consecuencia, acuerdo suspender la ejecutividad de la actuación realizada por el Ayuntamiento de Castellón de la Plana, consistente en "la entrega de 32 libros de ideología LGBTI en once institutos públicos de Castellón y en el Centro de Pi Gros", acordando la retirada de los referidos ejemplares de los centros educativos IES Bovalar, Caminás, Francesc Ribalta, Juan Bautista Porcar, La Plana, Matilde Salvador, Miquel Peris i Segarra, Penyagolosa, Politècnic, Sos Baynat, Vicent Castell Doménech, y el Centro de Pi Gros" .

Acordada la adopción inaudita parte de la medida solicitada, se emplazó a las partes a f‌in de que formularan alegaciones sobre el particular.

SEGUNDO

El Letrado de la Asesoría Jurídica del Excmo. Ayuntamiento de Castelló de la Plana, presentó escrito en el sentido que consta en autos. En el día de hoy el Ministerio Fiscal ha presentado escrito de alegaciones en el sentido que consta en autos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Conforme ha quedado señalado en el anterior relato de hechos, por Auto de fecha quince de octubre de dos mil veintiuno se acordó "acceder a la adopción de la medida cautelarísima interesada por el Procurador Don Pablo Vicente Ricart Andreu, actuando en nombre y representación de la Asociación de Abogados Cristianos, y bajo la dirección letrada de Dª Polonia Castellanos Flórez, a través del "otrosí primero digo" del escrito de interposición del Procedimiento de Derechos Fundamentales de la persona, y en consecuencia, acuerdo suspender la ejecutividad de la actuación realizada por el Ayuntamiento de Castellón de la Plana, consistente en "la entrega de 32 libros de ideología LGBTI en once institutos públicos de Castellón y en el Centro de Pi Gros", acordando la retirada de los referidos ejemplares de los centros educativos IES Bovalar, Caminás, Francesc Ribalta, Juan Bautista Porcar, La Plana, Matilde Salvador, Miquel Peris i Segarra, Penyagolosa, Politècnic, Sos Baynat, Vicent Castell Doménech, y el Centro de Pi Gros" .

En el presente procedimiento, la parte actora interpone "RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO contra "la entrega de 32 libros de ideología LGBTI en once institutos públicos de Castellón y en el Centro de Pi Gros", realizada por el Ayuntamiento de Castellón de la Plana, considerando que dicha actuación sería nula en virtud del art. 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A continuación solicita la medida cautelar de suspensión del acto entendiendo que "la ejecución y difusión de la distribución de 32 libros con perspectiva y temática LGTBI en once institutos públicos de la ciudad de Castellón de la Plana y en el Centro de Pi Gros, haría perder su f‌inalidad legítima al recurso presentado por esta parte, causando perjuicios de imposible reparación a los derechos fundamentales de esta parte y a los intereses públicos".

SEGUNDO

En orden a resolver acerca de la procedencia de lo interesado, conviene partir necesariamente de señalar que la razón decisiva para acceder o no a la suspensión de la ejecución del acto o disposición objeto de impugnación en vía jurisdiccional se encuentra en la coordinación del principio de efectividad de la tutela judicial con el de la ef‌icacia administrativa ( Autos del TS Sala 3ª de 10-4-89, 17-10-90 y 19-05-98), ya que la potestad jurisdiccional no se agota con la declaración del derecho, sino que se consuma con la consecuencia del derecho declarado. Así, la decisión sobre la procedencia de la medida cautelar comporta un alto grado de ponderación conjunta de criterios por parte del Tribunal, que según nuestra jurisprudencia pueden resumirse en los siguientes términos:

1) Necesidad de justif‌icación o prueba, aun incompleta o por indicios, de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala el ATS de 3 de junio de 1997, "la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado que la ejecución del acto impugnado (o la vigencia de la disposición impugnada) le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación" . El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que sea suf‌iciente una mera invocación genérica;

2) Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como f‌inalidad que no resulte irreparable la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo de éste. Como señala la STC 148/1993, "el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal" (en el mismo sentido, ATS de 20 de mayo de 1993);

3) El periculum in mora, conforme al artículo 130.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa: "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conf‌licto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su f‌inalidad legítima al recurso" . Este precepto consagra el llamado periculum in mora como primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar. Si bien ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso no se agota en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justif‌icación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que de modo inmediato puede producirse una situación que haga inef‌icaz el proceso;

4) La ponderación de intereses: intereses generales y de tercero. Conforme preceptúa el artículo 130.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la medida cautelar puede denegarse cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada, y

5) La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris), que permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia def‌initiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros f‌ines de la tutela cautelar, con las debidas cautelas, al no constituir el incidente de suspensión el trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito.

Según se indica en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de abril de 2016, "la exégesis del precepto conduce a las siguientes conclusiones: a) La adopción de la medida cautelar exige, de modo ineludible que el recurso pueda perder su legítima f‌inalidad, lo que signif‌ica que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo inef‌icaz la sentencia e impidiendo el cumplimiento de las misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso; b) Aún concurriendo el anterior presupuesto, puede denegarse la medida cautelar, siempre que se aprecie perturbación grave a los intereses generales o de tercero, lo que obliga a efectuar siempre un juicio comparativo de los intereses en juego, concediendo especial relevancia, a la hora de decidir, a la mayor gravedad de la perturbación que la medida cause al interés general o al de un tercero que resulte afectado por la ef‌icacia del acto impugnado;

  1. En todo caso, el juicio de ponderación que al efecto ha de realizar el órgano jurisdiccional debe atender a las circunstancias particulares de cada situación, y exige una motivación acorde con el proceso lógico efectuado para justif‌icar la adopción o no de la medida cautelar solicitada. Resulta pues que, por un lado, ha de preservarse el principio de efectividad de la decisión judicial, porque la potestad jurisdiccional no se agota con la declaración del derecho, sino que impone la consecución del derecho declarado, mientras que, de otra parte, ha de respetarse también el principio de ef‌icacia administrativa ( artículo 138.3 Ley 30/1992 ), lo que exige coordinar y armonizar dichos dos principios - tarea no siempre fácil- que ampara el interés de impedir el daño a los intereses públicos que pudiera derivarse de la suspensión de la ejecución, y el de evitar que, al ejecutarse el acto impugnado, pierda el recurso su f‌inalidad legítima, lo que signif‌ica que la tensión que pueda existir entre dichos intereses enfrentados, haya de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente su preeminencia o...

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