STS, 18 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Mayo 2001

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 8800 de 1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pablo , contra auto de fecha 3 de Abril de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional sobre ejecución de sentencia. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado y el Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión, representada por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: La Sala acuerda: Estimar en parte el recurso de suplica interpuesto contra la providencia de 12 de noviembre de 1996 y, en consecuencia: 1º) Confirmar dicha providencia en sus propios términos y2º) Declarar el derecho de la recurrente a ejecutar definitivamente lo demás resuelto en la sentencia firme recaída en los presentes autos. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, por la representación de D. Jose Pablo se preparó recurso de casación, que por auto de 19 de Septiembre de 1997 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que a) estime todos o alguno de los motivos de casación expuestos en el presente escrito. b) Consecuentemente con lo anterior, estime el recurso interpuesto y case el Auto recurrido con el alcance que esta parte tiene interesado. c) Imponga al ente público RETEVISION las costas procesales causadas en primera instancia y en el presente trámite casacional, por cuanto es al ente público demandado a quien le es imputable por su comportamiento mantenido a lo largo de todos estos años, el único responsable de que el contrato expedientado con el nº 33874 no ha sido llevado a término.

CUARTO

El Abogado del Estado en representación de la parte recurrida presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, confirmando la resolución recurrida y con imposición de las costas de este proceso a la recurrente.

El Procurador Dr. Blanco Fernández, en nombre del Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión, en su escrito de oposición a la demanda suplica a Sala dicte sentencia por la que, se declare no haber lugar al mismo, desestimando todos los motivos expuestos de contrario, confirmando el auto objeto del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 16 de Mayo de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la resolución que ahora se pronuncia debe partirse de los siguientes antecedentes que resultan de las actuaciones, y del contenido de la sentencia de este Alto Tribunal, de 14 de Septiembre de 1999, que resolvió el recurso de casación 1013/99, interpuesto por RETEVISION y D. Jose Pablo , contra el auto de 11 de Octubre de 1995, dictado en ejecución de la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso núm. 22016/81; sentencia que constituye la razón de ser de la presente casación, y que obviamente ha sido conocida suficientemente por quienes son parte en el recurso que ahora se pronuncia: «Por Orden Ministerial de 17 de diciembre de 1.974, se adjudicó definitivamente a D. Jose Pablo el contrato para el suministro e instalación de equipos reemisores de TVE en UHF de 2 kw y antenas de las nuevas estaciones reemisoras de la Red de RTVE en Jerez de la Frontera (Cádiz), San Roque (Cádiz), Torrelavega (Santander), Cresta del Gallo (Murcia) y San León (Alava). Posteriormente, el Director General del Ente Público RTVE acordó la resolución del contrato con pérdida de la fianza.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra esta resolución, fue estimado parcialmente por sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 26 de junio de 1.982, en la que se declaraba el derecho del hoy demandante a la indemnización de los perjuicios sufridos por el retraso en el cumplimiento del contrato, que deberán ser abonados por RTVE, y cuya cuantificación se verificaría en trámite de ejecución de sentencia, teniendo como base únicamente los gastos que en dicho trámite justificare el demandante, como producidos por la paralización efectiva de su equipo material y humano, sin poder ser utilizado racionalmente en otros menesteres o contratos que en aquel entonces se hallare comprometido.

Interpuesto recurso de apelación contra esta sentencia, tanto por el Abogado del Estado como por el Sr. Jose Pablo , el Tribunal Supremo dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 1.985, desestimando el deducido por el representante de la Administración y estimando en parte el segundo, declaró que la indemnización de los perjuicios debía partir de unas bases en que se tuvieran en cuenta todos los daños que justificara haber sufrido por el retraso de la Administración en el cumplimiento del contrato.

En este sentido, decía la sentencia del Tribunal Supremo que "en cuanto a la pretensión indemnizatoria objeto de la apelación interpuesta por el contratista contra la sentencia dictada en primera instancia de estos autos acreditado que el incumplimiento de la ejecución del contrato fue imputable a la Administración, a tenor del artículo 53 de la Ley de Contratos le impone la obligación, con carácter general, del pago de los perjuicios que por tal causa se irroguen al contratista, pero supeditándolo a que este solicite la resolución del contrato para que decida la Administración y en su caso los Tribunales como así lo manda el artículo 158 del Reglamento de Contratos del Estado, petición que en el presente caso no ha sido hecha en la Administración, ni en la súplica de la demanda que rige este recurso, por el contrario, expresamente se demanda que se declare la subsistencia del contrato de referencia y de condenar a la Administración a fijar nuevo calendario de plazos de entrega que comenzarán a contarse desde la fecha en que se entregue al contratista la documentación técnica precisa, y que, en ningún caso, sean inferiores a los que fueron estipulados en el contrato de 1.974, así también reconocer el derecho que tiene el contratista a ser indemnizado por los perjuicios sufridos por el retraso en la ejecución, singularmente la diferencia de valor en el precio del mercado de los Equipos contratados, pretensión indemnizatoria que en aplicación de lo dispuesto en el principio general del artículo 52 de la Ley de Contratos que por el incumplimiento de la Administración obliga a ésta al pago de los perjuicios que por tal causa se le irroguen al contratista, pero, sólo los que el contratista acredite efectiva y realmente haber sufrido, por el retraso en el cumplimiento, solo los que sean consecuencia directa de la paralización, en relación de causa o efecto, que se fijarán en período de ejecución de sentencia, por lo que es de estimar la pretensión del contratista apelante en el punto en que la sentencia recurrida fijó como "única base" para determinar el cuanto de los gastos que justificare el actor como sufridos por la paralización efectiva de su equipo material y humano, sin poder utilizar en otros contratos o menesteres en los que se hallare comprometido, sino que debe ser ampliada esa Base incluyendo todos los que acredite haber sufrido como consecuencia directa del retraso en la ejecución del contrato actualizando aquellas partidas que por ser "deudas de valor", no dinerarias, por la depreciación constante de la moneda, para evitar que no sufra deterioro el importe del precio a fin de evitar al contratista el perjuicio que se originaría de abonarle las diferentes partidas, de no tenerse en cuenta el deterioro del valor de la moneda sufrido en el largo proceso de paralización y que deterioró, por otra parte, el numerario inmovilizado por la fianza, las compensaciones que por vía de indemnizaciones de perjuicios deben tener en cuenta, en las deudas de valor, la procedencia de actualizar las partidas sometidas a esa variación monetaria, teniendo en cuenta el índice del coste de vida experimentado desde la fecha de la adjudicación definitiva hasta la fecha en que se produjo el escrito de interposición del recurso, al que esta apelación se refiere, debiendo en este sentido estimarse la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia por el contratista, procediendo no limitar para determinar el "cuantum" de los perjuicios a la única Base señalada en el penúltimo Considerando de la mencionada Sentencia, sino a todos los que siendo valorables a través de una prueba rigurosa que demuestre la realidad de los mismos, pues, la prueba del "lucrum cesant" y el "dannum emergens" ha de deducirse no de supuestos meramente posibles pero de resultados inseguros, desprovistos de certidumbre o que sean dudosos o contingentes, sino de datos reales y convincentes."

A fin de ejecutar la sentencia, el Sr. Jose Pablo sostuvo diversas conversaciones con dirigentes de RTVE, pero entre tanto se aprobó el Real Decreto 545/1.989, por el que en los términos previstos en el art. 124 de la Ley 37/1.988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.989, y de acuerdo con lo previsto en el art. 14.5 de la Ley 31/1.987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, se constituyó el "Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión" (RETEVISION) y se aprobó el Estatuto del mismo.

La disposición transitoria 1ª de este Real Decreto establecía que:

"A los efectos de cumplimiento de lo establecido en el apartado 3 del art. 124 de la Ley 37/1.988 (citada), se entenderán como bienes adscritos al Ente Público RETEVISION los bienes que constituyen la infraestructura de la Red de Telecomunicación y que, procedentes del patrimonio del Ente Público Radiotelevisión Española, se señalan en el anexo segundo. Igualmente, RETEVISION se subrogará en todos los contratos necesarios para la explotación de los Centros previstos en el anexo segundo, así como en los derechos y obligaciones correspondientes a los contratos vigentes para la adquisición de bienes y prestación de servicios, o en cualquier otro acuerdo, convenio contrato que, en su caso haya suscrito RTVE en relación con la gestión o extensión de la Red Pública de Telecomunicación."

Por lo que el Sr. Jose Pablo pasó a entablar conversaciones con RETEVISION, sin llegar a un acuerdo, y sin que entre tanto llegara a ejecutarse el suministro contratado, por lo que con fecha 9 de abril de 1.992, planteó ante la Audiencia Nacional un incidente de ejecución de sentencia, solicitando el abono de indemnización por los siguientes conceptos y cuantías.

"que por la Sala se dicte resolución por la que se acuerde la ejecución de la sentencia de 14 de marzo de 1.985, y que en base a la misma, a mi cliente se le debe abonar el importe del contrato en pesetas constantes de 17 de diciembre de 1.974, fecha en que tuvo lugar la Orden Ministerial de adjudicación, para lo que se tendrá en cuenta el IPC existente entre esta fecha y el que exista en el momento en que la Administración contratante efectúe el pago.

Cantidad, una vez individualizada con dicha revalorización a la que será, en ese momento y no antes, aplicable los intereses legales desde el 18 de enero de 1.975 hasta que la Administración condenada en los presentes autos efectúe el pago.

La cantidad de 30.600.000 pesetas en concepto de almacenaje de los equipos del contrato 338/74, le serán abonados a mi cliente por los 17 años que ha tenido almacenados en su fábrica los citados equipos.

En concepto de modernización de los reemisores, la Administración contratante deberá satisfacer a mi cliente la cantidad de 8.930.000 pesetas por cada reemisor.

Los intereses legales de la garantía que mi cliente ha tenido depositada en RTVE durante 17 años.

Por la paralización de la maquinaria, aparatos de medida y mano de obra, la cantidad que se estime por el perito nombrado por la Sala, teniendo en cuenta los datos obrantes en el cuerpo de este escrito."

La Sala de 1ª instancia resolvió el incidente mediante Auto de 11 de octubre de 1.995, en el que se rechazan las cuantías indemnizatorias reclamadas por el almacenamiento de los equipos, gastos de conservación y mantenimiento de los equipos y gastos por la paralización del personal y alquiler de equipos necesarios para la ejecución del contrato, no solo porque no se había cumplido la exigencia de la sentencia de que los daños fuesen valorables a través de una prueba rigurosa que acreditase su realidad, sino también porque la reclamación de estos daños contradecía los propios actos del recurrente, ya que en la demanda se decía reiteradamente que los equipos contratados no se habían podido fabricar, por lo que ahora debía haber destruido sus propias afirmaciones mediante una prueba cumplida que no se había producido. En la misma línea, tampoco se había probado que los gastos de paralización del personal y alquiler de equipos correspondan al contrato del caso y no a otros menesteres.

Por lo que respecta a la reclamación de intereses, la Sala a quo entiende que estos sólo pueden encontrar apoyo en el artículo 57 y concordantes de la Ley de Contratos del Estado, en el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, y en el artículo 1.108 del Código Civil. De estos artículos se desprende que el mantenimiento del valor de las deudas en dinero tiene lugar en nuestro sistema jurídico a través de dos sistemas alternativos y excluyentes: el de actualización (aplicando al importe adeudado un índice de actualización como el IPC), o el de aplicación del interés pertinente (en su caso, el interés legal). Ahora bien, si la finalidad de ambos sistemas es idéntica, es obvia igualmente su incompatibilidad, de tal forma que la opción por un sistema excluye al otro, resultando sin embargo que el recurrente acude simultáneamente a ambos, al aplicar el interés legal sobre el importe ya actualizado. Además, el presupuesto jurídico de aplicación del sistema de intereses legales es la existencia de mora en el pago de una cantidad cierta adeudada, mientras que en este caso ocurre todo lo contrario, ya que de lo que se trata es de fijar el importe concreto en que consisten unos daños y perjuicios abstractos. En fin, no siendo la deuda líquida, no ha lugar a la aplicación del interés de demora.

Así pues, el Auto impugnado resuelve que procede indemnizar al actor por el importe actualizado del precio del contrato, y en tal concepto acuerda que debe pagarse a éste la cantidad de 238.850.720 pesetas.

Contra este Auto interponen recurso de casación tanto el señor Jose Pablo cono RETEVISION.

El señor Jose Pablo articula su recurso de casación en tres motivos, todos ellos acogidos al artículo 94.1.c).

En el primero alega que la Sala de primera instancia contradice lo ejecutoriado, por cuanto la sentencia del Tribunal Supremo le había reconocido su derecho a ser indemnizado por el deterioro del valor de la moneda del numerario inmovilizado por la fianza, debido al retraso en la ejecución del contrato, no obstante lo cual el Auto impugnado guarda silencio sobre este particular, a pesar de que la pertinente indemnización había sido solicitada en el incidente de ejecución, por lo que pide que se declare su derecho a que la Administración le satisfaga los intereses legales de la garantía constituida desde el 14 de enero de 1.975 hasta la fecha en que se proceda a su devolución.

Para resolver el motivo hemos de partir del dato de que la mención que se hace en la sentencia a ejecutar del deterioro del valor de la fianza forma parte del razonamiento general contenido en la misma, sobre la necesidad de tener en cuenta la depreciación constante de la moneda al fijar la cantidad a abonar por las diferentes partidas, en concepto de reparación por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del retraso en el cumplimiento del contrato imputable a la Administración, citando como ejemplo obvio de aquella necesidad de actualización del valor monetario el caso de la suma inmovilizada como fianza, pero sin que estas consideraciones destruyan que la decisión judicial a ejecutar, contenida en el fallo, era la de satisfacer el señor Jose Pablo la cuantía correspondiente a "todos los daños que justifique haber sufrido por el retraso de la Administración en el cumplimiento del contrato", de modo que solamente en el caso de que el Auto impugnado hubiere excluido alguno de los caracterizados por las notas indicadas en el fallo, podría afirmarse la disconformidad del Auto con lo ejecutoriado.

Esta circunstancia no ha acontecido en este caso. Al optar la Sala de primera instancia por indemnizar los daños producidos al actor mediante el abono de la cantidad resultante de actualizar el precio del contrato, aplicando al mismo el índice IPC, esta actualización también es comprensiva del coste que ha supuesto la inmovilización de la fianza durante mas tiempo del previsto en el contrato, porque la constitución de las fianzas en los contratos administrativos forma parte de los costes que caen sobre los contratistas y que estos deben ponderar al hacer sus ofertas, de modo que en el precio del contrato va implícito el de inmovilización de una cantidad de dinero por razón de la garantía que ha de construir el ofertante y que el contratista debe mantener, sin remuneración alguna, hasta que concluya el contrato, por lo que actualizado el precio de éste, también con ello queda cubierto el daño originado por el transcurso del mayor tiempo en que la fianza ha permanecido constituida.

En el segundo motivo se alega, frente a lo afirmado por la Sala de primera instancia, que han quedado suficientemente probados los daños derivados de la fabricación de los equipos objeto del contrato y su almacenamiento durante todos los años pasados, así como la correspondiente inmovilización de medios humanos y materiales.

El motivo no puede prosperar, porque la cuestión que en él se plantea no es propiamente un caso de incumplimiento de lo decidido con fuerza de cosa juzgada, sino de prueba de los daños realmente sufridos, lo cual es un tema fuera del alcance de la función institucional del recurso de casación. Por último, el señor Jose Pablo sostiene en el tercer motivo la compatibilidad, a efectos indemnizatorios, de la actualización del precio del contrato con la aplicación a dicho precio de los intereses legales desde el 18 de enero de 1.975 hasta que la Administración condenada efectúe el pago.

Dos objeciones se oponen a que estimemos este motivo: la primera, que más que un supuesto de contradicción con lo ejecutoriado, lo que plantea el recurrente es una cuestión remisible a uno de los motivos reseñados en el artículo 95; la segunda, que el Auto impugnado argumenta su decisión basándose no solamente en la incompatibilidad de ambos sistemas de mantenimiento del valor de las deudas en dinero, sino también en la iliquidez de ésta, hasta su fijación por sentencia».

SEGUNDO

A resultas del citado auto de 11 de Octubre de 1995, y mediante escrito de fecha 3 de Octubre de 1996 (pendiente, por tanto el antes nombrado recurso de casación 1013/99), el Sr. Jose Pablo se dirigió a la Audiencia Nacional solicitando se adoptaran las medidas necesarias para obtener la ejecución del nombrado auto, y en particular para lograr: el pago de los 238.850.720 ptas, en concepto de daños sufridos por el contratista D. Jose Pablo ...que se ejecute por RETEVISION el replanteo de la obra para que el recurrente pueda proceder a la instalación de los equipos objeto del contrato...... que se pague la cantidad de 34. 516.000 ptas una vez instalados dichos equipos y que se aperciba de las consecuencias que tendría el retraso del mismo....que se indemnice al contratista por el hecho de tener paralizado al personal y almacenado el material, desde la fecha del auto hasta la fecha en que efectivamente se realice el replanteo....que se paguen los intereses legales incrementados en dos puntos de todas las cantidades anteriores desde la fecha del auto hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago....las costas del procedimiento.

Dados los oportunos traslados a las partes, RETEVISION, presentó escrito en el que solicitaba que si se tenía la solicitud de la contraparte como de ejecución provisional del auto de 11 de Octubre de 1995, se exija al ejecutante aval en la forma prevista por la jurisprudencia.

Por providencia de 12 de Noviembre de 1996, la Audiencia Nacional acordó tener por instada la ejecución provisional del auto de 11 de Octubre de 1995, pendiente de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, y requerir a la parte actora para que, por medio de aval por importe de 238.850.720 ptas, más intereses, garantice la devolución de dicha suma para el supuesto de que sea revocado por el Tribunal Supremo el auto de dicha Sala, y que una vez prestado aval se diera cuenta para que se acordara lo que procediera sobre su suficiencia y la ejecución provisional del auto.

Mediante escrito de 22 de Noviembre de 1996, el Sr. Jose Pablo , interpuso recurso de suplica, en el que tras las alegaciones que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dejara sin efecto la providencia impugnada y se declare su derecho a ejecutar definitivamente la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Marzo de 1985, y en consecuencia se tomen las medidas oportunas para que RETEVISION efectué. el pago de los 238.850.720 ptas. conforme al auto de 11 de Octubre de 1995...el replanteo de la obra para que pueda proceder a la instalación de los equipos objeto del contrato, que se le pague el importe del contrato a razón de 34.516.000 ptas....que se le indemnizara por el hecho de tener paralizado el personal y almacenado el material, desde la fecha del auto hasta aquel en que efectivamente se realice el replanteo......que se le paguen los intereses legales incrementados en dos puntos, desde la fecha del auto hasta el efectivo pago, y las costas del procedimiento.

Dados los oportunos traslados, la Audiencia Nacional dictó auto de 3 de Abril de 1997, en el que expuso que debía rechazarse la impugnación del señalamiento de aval, al ser conforme con la doctrina del Tribunal Supremo; en segundo lugar que la petición relativa a la indemnización por paralización del personal y almacenaje y la concerniente al pago de intereses, ambas desde la fecha del auto, constituían cuestiones nuevas ajenas a la presente ejecutoria, por lo que las rechazaba. Que la petición de ejecución de la sentencia en aquello a lo que no se refiere el auto de 11 de Octubre de 1995, y por tanto no afectada por los recursos de casación interpuestos contra el referido auto, y que no habían sido contestadas en la providencia impugnada, debía ser atendida la suplica y acordarse por la Sala lo procedente en orden al cumplimiento de la sentencia respecto del replanteo y ejecución del contrato. Declarándose en la parte dispositiva que se estimaba en parte el recurso de suplica interpuesto contra la providencia de 12 de Noviembre de 1996, y, en su consecuencia: 1) se confirmaba la providencia en sus propios términos. 2) se declaraba el derecho del recurrente a ejecutar definitivamente lo demás resuelto en la sentencia firme recaída en los autos. Sin expresa imposición de costas.

Contra este auto de la Audiencia Nacional de 3 de Abril de 1997, el Sr. Jose Pablo interpone el presente recurso de casación con la suplica transcrita en los antecedentes.

TERCERO

El ahora recurrente alega en primer lugar al amparo del artículo 94,1,c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción de la Ley 10/1992, que el auto de 3 de Abril de 1997 conculca, por inaplicación lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 118 de la Constitución, y la jurisprudencia de aplicación sobre la ejecución de las sentencias en sus propios términos. Y ello en razón a que, según el recurrente, el auto impugnado impide la completa ejecución de la sentencia al pretender que se ejecute el contrato pagando la Administración solo una parte del precio; y porque sostiene que son cuestiones nuevas las compensaciones que solicita, y las desestima.

El motivo ha de ser desestimado. En efecto: la argumentación fundamentadora de este motivo, consistente en que el impedimento a la completa ejecución de la sentencia deriva de que el auto impugnado dispone que la Administración contratante ha de pagar como precio, al tiempo del cumplimiento del contrato, únicamente 34.516.000 pesetas nominales de 1997, y no esa cantidad más los 238.850.720 ptas señaladas como indemnización por retraso, carece de consistencia, porque en contra de lo que afirma el actor, esa solicitud no fue denegada por la providencia de 12 de Noviembre de 1996, y el auto de 3 de Abril de 1997, ahora impugnado, sino que quedó a resultas de la prestación de un aval por 238.850.720 pesetas, más intereses, dado que venía referida al contenido y ejecución del auto de 11 de Octubre de 1995 y, en consecuencia o bien debía tomarse como una oposición a este auto de 1995 que debió plantearse en el recurso de casación contra él pendiente al tiempo de dictarse el ahora recurrido, y que por haberse suscitado en un momento procesal inadecuado no podía ser estimada, o bien había de tenerse como una solicitud o petición de contratista tendente a lograr la ejecución del auto de 1995 en la forma propugnada en dicha solicitud. Por lo que, en esta hipótesis según se dijo aunque se aceptaba por la Audiencia Nacional, quedaba supeditada en el auto ahora recurrido a la prestación de un aval en los términos antes expuestos. De ahí que como en la casación que ahora se resuelve no se hacen objeciones a la validez jurídica del mandato de prestación de aval, consiguiente a este auto de 3 de Abril de 1997, mal puede decirse que contradecía lo ejecutoriado en la sentencia de que deriva esta incidencia, o en el auto de 11 de Octubre de 1995, de que trae causa inmediata el ahora recurrido. Sin que por el momento deba entrarse a resolver sobre el aspecto de este motivo que el recurrente refiere a que el auto impugnado contradice lo ejecutoriado, porque sostiene que son cuestiones nuevas las compensaciones que solicita, ya que dentro de esta motivación no expone el actor argumento alguno que desarrolle esa afirmación impugnatoria.

CUARTO

El segundo motivo casacional, alegado al amparo del artículo 94,1,c) LJCA, en aquella anterior redacción, lo funda el actor en que el auto impugnado infringe el art. 921 apartados 3 y 4 y artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1881) y el art. 24 de la Constitución y jurisprudencia de aplicación.

La infracción legal que denuncia, la refiere el actor a que el auto impugnado considera el pago de intereses incrementado en dos puntos, solicitado al amparo del art. 921, Lec, como cuestión nueva y ajena al contenido de la sentencia, siendo así que, según afirma el impugnante, el pago de intereses es consecuencia directa del cumplimiento del fallo que se pretende ejecutar.

Pero tampoco puede ser acogido este motivo. Para ello existen diversas razones. La primera de orden lógico procesal, viene referida a que la efectividad de la petición de intereses la efectúa el actor, a partir de la fecha del auto de 11 de Octubre de 1995. Por lo que no podría llevarse a efecto hasta que dicho auto estuviera en situación de ser ejecutado, por haberse prestado el aval a que se refería la providencia de 12 de Noviembre de 1996 y el auto impugnado, que la confirma. De modo que a nada conduce que se hagan alegaciones relativas a la validez jurídica del auto de 3 de Abril de 1997, que ahora se recurre, fundadas en no haber acogido una petición del actor relacionada con la ejecución del auto de 11 de Octubre de 1995, si no se discute un aspecto de la resolución judicial recurrida en esta casación, cuyo mantenimiento impide por sí solo, la prosperabilidad de la petición de intereses, que el actor dice indebidamente desconocida.

Añádase que no puede afirmarse que la resolución judicial casacionalmente recurrida, contradiga lo ejecutoriado en la sentencia de que deriva esta incidencia, pues si se observa la parte dispositiva del auto de 3 de Abril de 1997, cabe apreciar que en ningún caso niega que el actor pueda tener derecho a los intereses que reclama.

QUINTO

Al amparo siempre del artículo 94,1,c), LJCA, se alega por infracción del art. 924,1 Lec, en relación con el art. 127 del Reglamento de Contratos del Estado, art. 24 de la Constitución y jurisprudencia constante de aplicación. Preceptos que el actor considera vulnerados porque el auto recurrido, según dice, niega la correcta ejecución de la sentencia, al desechar la petición de compensación por paralización del personal y almacenaje del material desde la fecha del auto de 11 de Octubre de 1995, hasta el replanteo, pues la resolución judicial cuestionada demoró el ordenar la practica del replanteo, que era trámite contractual condicionante de la ejecución del contrato.

El motivo debe ser desestimado, al no existir contradicción entre la parte dispositiva del auto recurrido en casación y la sentencia recaída en su día, pues en ningún momento dicha resolución judicial niega al actor una indemnización por el concepto que ahora discute.

Desde otro punto de vista, las argumentaciones que ahora se responden, una vez mas, parecen dirigidas al contenido del auto de 11 de Octubre de 1995, tratando de reabrir un plazo impugnatorio ya precluido, por cuanto que, en esencia, están dirigidas a lograr una mejor indemnización por el retraso en el cumplimiento del contrato, cuando los daños y perjuicios a satisfacer al respecto, fueron definitivamente fijada mediante dicho auto de 11 de Octubre de 1995, hoy definitivo y firme al haber sido confirmado por este Tribunal.

SEXTO

Con cita del artículo 94,1,c) LJCA, aduce el recurrente como cuarto motivo de casación , que el auto impugnado infringe el artículo 950,1 Lec, pues no condenó en costas a la Administración a pesar de que no ejecutó voluntariamente la sentencia, pese a las reiteradas reclamaciones del recurrente.

Por este motivo ha de ser igualmente rechazado, pues excede de los que puede plantearse en las casaciones dirigidas contra los autos dictados en ejecución de sentencia, en las que, como es sabido, únicamente pueden debatirse si la resolución judicial recurrida, se ajusta o, no a la sentencia que puso fin al debate, sin que, por tanto, pueda el recurso apoyarse, como es el caso, en alguno de los motivos del artículo 95, LJCA, al que en realidad debió acogerse el actor, pese a la cita puramente formularia que hace el artículo 94,1,c) LJCA.

SEPTIMO

En último lugar, y sin cita del precepto de la LJCA, que lo ampare, invoca el actor la infracción del artículo 5º.4 LOPJ, art. 24 de la Constitución y jurisprudencia de aplicación, dada la duración y retraso en la ejecución de esta sentencia.

Pero no argumenta el recurrente cuales son las razones por las que pueda entenderse que el auto impugnado ha vulnerado los preceptos que cita como infringidos, limitándose a plantear una cuestión nueva no suscitada en la instancia, y, ajena, por ello a la naturaleza y fines de la casación. Y que además desborda los motivos impugnatorios invocables en casaciones contra autos dictados en ejecución de sentencias.

OCTAVO

Por imperativo del artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas de este recurso se imponen al recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jose Pablo , contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 3 de Abril de 1997, dictado en su recurso núm. 22016/81, sobre ejecución de sentencia.

Se imponen al recurrente las costas de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

2 sentencias
  • STS, 2 de Julio de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • July 2, 2013
    ...revocado la de instancia y declara conforme a derecho la resolución administrativa, siguiendo la doctrina unificada por la STS de 18 de mayo de 2001 (rec. 3815/2010 ). Conforme a dicha doctrina la sentencia recurrida sostiene que efectivamente se ha producido un cobro indebido y el benefici......
  • SAN, 21 de Abril de 2004
    • España
    • April 21, 2004
    ...se trata de dos sistemas alternativos y excluyentes, pues su finalidad es la misma (STS de 24 de septiembre de 1999, RJ 1999\8063 y de 18 de mayo de 2001, RJ En este caso, la sentencia apelada, con la finalidad que reconoce explícitamente, de asegurar la indemnidad del acreedor (último párr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR