STS, 18 de Diciembre de 2008

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2008:7005
Número de Recurso1281/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 1281/2006, interpuesto por el Procurador Sr. Caloto Carpintero en nombre y representación de la mercantil "Faustino Rivero Ulecia, S.L.", contra el auto de 29 de noviembre de 2005 confirmatorio en súplica del dictado el 18 de julio de 2005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, recaído en la pieza separada de medidas cautelares derivada del recurso 855/2004, en la que se había denegado la suspensión de la disposición impugnada. Siendo partes recurrida la Administración General del Estado, representada por Abogado del Estado, y la Organización Interprofesional del Vino de Rioja, representada por el Procurador Sr. Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 18 de julio de 2005, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, acuerda: " Denegar la adopción de la medida cautelar de suspensión solicitada por la parte recurrente, consistente en la suspensión de los artículos 28 y 29.2º y 4º de la Orden impugnada".

En base al siguiente Fundamento: "TERCERO: (...) no procede acceder a la suspensión interesada por los siguientes motivos: en primer lugar, no se dan los supuestos que la jurisprudencia citada hace en aplicación del principio del "fumus bonis iuris" pues el Tribunal Supremo anuló la Orden de 3 de Abril de 1991 por motivos formales, esto es, por falta del dictamen del Consejo de Estado en su elaboración, sin entrar a analizar el contenido material de la misma y, por tanto, el régimen sustantivo de los preceptos de la misma que contenían previsiones similares a las que recogen los artículos 28 y 29.2º y 4º de la Orden objeto del presente recurso. Por tanto, las cuestiones planteadas en orden a la declaración de nulidad de tales preceptos han de ser por primera vez objeto de análisis y valoración en este pleito, y por tanto, un examen sobre las mismas en este incidente de suspensión implicaría prejuzgar la cuestión de fondo sin las debidas garantías de contradicción y prueba. En segundo lugar, la parte recurrente no ha acreditado que la ejecución del acto impugnado le causa perjuicios de imposible reparación que hagan perder al recurso su finalidad, pues, en caso de producirse serían exclusivamente de naturaleza económica, y por tanto, perfectamente indemnizables. Por tanto, la necesaria ponderación de los intereses públicos y privados afectados hace prevalecer en este caso los primeros, representados por la defensa de la seguridad alimentaria y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios, sobre los particulares de la recurrente, cuya eventual perturbación sería fácilmente reparable mediante la correspondiente indemnización de lo que resulta que la aplicación de los mencionados preceptos no afectaría a la efectividad de la sentencia ni a la legítima finalidad del recurso."

SEGUNDO

Y por otro auto de 29 de noviembre de 2005 acuerda: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la entidad "Faustino Rivero Ulecia, S.L:" contra el Auto de 18 de julio de 2005, confirmando el mismo en toda su integridad".

TERCERO

Una vez notificado el anterior auto, la parte recurrente por escrito de 10 de enero de 2006, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 13 de enero de 2006, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa, se case y anule el auto recurrido y se acuerde la suspensión solicitada que ha sido solicitada en base a dos motivos de casación, ambos al amparo de la letra d) del artº 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, el primero, por vulneración de la doctrina jurisprudencial del "FUMUS BONI IURIS", consagrada en los artículos 728.2 y 735,2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y el segundo por infracción de lo dispuesto en los artículos 51 y 62.2 de la Ley 30/1992 así como el artículo 1.2 del Código Civil y el 9.3 de la Constitución.

QUINTO

Las partes recurridas en sus escrito de oposición al recurso de casación, de 23 y 26 de enero de 2007 interesan su desestimación.

SEXTO

Se ha dado audiencia a las partes, en relación con la concurrencia de un posible motivo de inadmisión del recurso por pérdida de objeto del mismo, al haber recaído sentencia en los Autos principales con fecha de 17 de enero de 2007.

Han formulado alegaciones la representación procesal de la Organización Interprofesional del Vino de Rioja que peticiona el archivo de las actuaciones y del recurso, y el Procurador de la mercantil "Faustino Rivero Ulecia, S.A." que entiende que no concurre causa de inadmisión.

El Abogado del Estado no ha formulado alegaciones.

SÉPTIMO

Por providencia de 13 de octubre de 2008, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de diciembre del año dos mil ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto de 29 de noviembre de 2005, que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el anterior de 18 de julio de 2005, refiriendo en su Razonamiento único, lo siguiente: "las alegaciones de la parte recurrente no desvirtúan los argumentos de dicho pues si bien el mismo no hace referencia al Informe del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, lo cierto es que, la apariencia a de buen derecho no puede basarse exclusivamente en dicho informe, no vinculante, teniendo en cuenta la existencia también de otros Informes emitidos por órganos de idéntica solvencia, como es el Consejo de Estado, que no han puesto objeciones a la legalidad de dicho precepto, lo que exige a esta valorar dichos Informes en relación con la normativa aplicable, no concurriendo, por tanto, los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para aplicar el principio del "fumus bonis iuris", como justificativo de la suspensión interesada, toda vez que las cuestiones planteadas en orden a la declaración de nulidad de dicho precepto han de ser por primera vez objeto de análisis y valoración en este pleito, y por tanto, un examen sonre las mismas en este incidente de suspensión implicaría prejuzgar la cuestión de fondo son las debidas garantías de contradicción y prueba, tal y como se indicaba en el auto objeto de impugnación.

Por otro lado, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Logroño tampoco es indicativa de la apariencia de buen derecho de las pretensiones de la parte recurrente, ya que, en primer lugar, se ignora si la misma es firme, y, por otra parte, no es de obligada observancia para esta Sala, a la que sólo vincula la jurisprudencia del Tribunal Supremo. TERCERO.- Idénticas consideraciones cabe realizar respecto de la suspensión de los apartados 2º y 4º del art. 29 de la Orden impugnada, a lo que hay que añadir que la no suspensión de los mismos no hace perder al recurso su finalidad, pues el hecho de que se exija la obtención de una autorización de las etiquetas por parte del Consejo regulador, y sin prejuzgar el fondo del asunto, no implica de forma directa un menoscabo de los intereses legítimos de la parte recurrente, teniendo en cuenta además, que ello se convierte en garantía de los intereses de los consumidores e integrante de la dicha denominación de origen (en el mismo sentido, Auto de esta Sala de fecha 15 de septiembre de 2005 -rec. 880/04 -). Finalmente, en cuanto a los perjuicios que la no suspensión pueda causar a la entidad recurrente, el Auto impugnado no ha reconocido la producción inevitable de los mismos, como señala la parte impugnante, sino que los que manifiesta es que, en caso de producirse, tales perjuicios no serían irreparables, al ser de naturaleza económica y por tanto, susceptibles de ser reparados por la Administración mediante la correspondiente indemnización, lo que podría tener lugar, si finalmente la sentencia que recaiga sobre el fondo del asunto, anulara los preceptos cuestionados por ser contrarios al ordenamiento jurídico y la entidad recurrente acreditara que su aplicación hasta ese momento le ha ocasionado perjuicios concretos. En consecuencia, y como se ponía de manifiesto en el Auto impugnado la necesaria ponderación de los intereses públicos y privados afectados hace prevalecer en este caso los primeros, representados por la defensa de la seguridad alimentaria y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios, sobre los particulares de la recurrente, cuya eventual perturbación sería fácilmente reparable mediante la correspondiente indemnización, de lo que resulta que la aplicación de los mencionados preceptos no afectaría a la efectividad de la sentencia ni a la legítima finalidad del recurso."

SEGUNDO

En los dos motivos de casación la parte recurrente, invoca como infringidos los artículos 728.2 y 735,2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, pues entiende el recurrente que ha vulnerado la doctrina "fumus boni iuris" y los artículos 51 y 62.2 de la Ley 30/1992 así como el artículo 1.2 del Código Civil y el 9.3 de la Constitución, por invasión de las competencias estatales al atribuirse por la Orden APA/3456/2004 competencias en materia de propiedad intelectual e industrial al Consejo Regulador de la denominación de origen cualificada Rioja contra lo dispuesto en normas de superior rango.

TERCERO

Examinados los argumentos debe declararse que el recurso de casación formulado contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 29 de noviembre de 2005, confirmatorio del Auto el 18 de julio de 2005 acordado en la pieza incidental de medidas cautelares, ha quedado sin objeto al haberse dictado por la Sala de instancia sentencia de fecha 17 de enero de 2007, que resuelve estimatoriamente de manera parcial el recurso contencioso administrativo 855/2004.

Es constante doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que no puede discutirse en vía cautelar la procedencia o improcedencia de la suspensión cuando ha recaído sentencia resolviendo sobre el fondo en el recurso principal, porque las cuestiones atinentes a la ejecución del acto o disposición impugnado deben resolverse de conformidad a lo ordenado en el fallo. Debe recordarse que, conforme al artículo 91.1 de la LJCA, la preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución provisional de la resolución recurrida, que podrá ser instada por las partes favorecidas por la sentencia.

Constituye también criterio de este Tribunal, manifestado entre otras en las sentencias de 8 de abril de 2003, recurso de casación 522/1999, 5 de noviembre de 2002, recurso de casación 5263/1999 y 18 de enero de 2005, recurso de casación 1438/2001, con amplia cita de pronunciamientos anteriores, que la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que dictada ésta, es claro que el recurso de casación carece de objeto y procede acordar su archivo. Criterio similar se ha vertido en la sentencia de 21 de diciembre de 2006, recurso de casación 4643/2004 con mención de otras precedentes.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, a declarar sin contenido por pérdida de objeto del recurso de casación, con expresa condena costas a la parte recurrente, y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar la de 1.800 euros para cada uno de los letrados de las partes recurridas y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la resolución impugnada es un auto recaído en pieza separada de suspensión y a que se han aducido dos motivos de casación, y se ha declarado sin objeto el recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos sin contenido por pérdida de objeto el recurso de casación, interpuesto por la mercantil "Faustino Rivero Ulecia, S.L.", representado por el Procurador Sr. Caloto Carpintero, contra el auto de 29 de noviembre de 2005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del la Audiencia Nacional, confirmatorio del dictado el 18 de julio de 2005, recaído en la pieza separada de medidas cautelares derivada del recurso 855//2004, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, de acuerdo a lo establecido en el fundamento de derecho último.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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