STSJ Comunidad de Madrid 331/2008, 12 de Mayo de 2008

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2008:7898
Número de Recurso1534/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución331/2008
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0001534/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00331/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1534-08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 968-07

RECURRENTE/S:DON Raúl

RECURRIDO/S: ARCELOR MADRID S.L.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a doce de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos.

Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,

Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 331

En el recurso de suplicación nº 1534-08 interpuesto por la Letrada DOÑA ALICIA VILARES MORALES, en nombre y

representación de DON Raúl, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de

MADRID, de fecha ONCE DE ENERO DE DOS MIL OCHO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 968-07 del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Raúl contra ARCELOR MADRID S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en ONCE DE ENERO DE DOS MIL OCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D.Raúl contra ARCELOR MADRID S.L., debo absolver y absuelvo a dicha empresa de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, Don Raúl, nacido el 27/04/1939, con DNI n° NUM000, comenzó a prestar servicios para la empresa ACERALIA PERFILES MARID S.L., cuya denominación actual es ARCELOR MADRID S.L., el 22/O1/1990,siendo su categoría profesional la de Ayudante Técnico Sanitario/DUE y ascendiendo el salario bruto que le hubiera correspondido en el año 2007, a 2.960,02 Euros/mes con inclusión de parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias. SEGUNDO.- El actor cumplió 65 años el 27/04/04. En esa fecha estaba vigente el Convenio Colectivo. de la Industria Siderometalúrgica para la Comunidad de Madrid 2001-2004, que no establecía la jubilación forzosa a los 65 años, disponiendo su artículo 22: "Ambas partes se esforzarán en potenciar la jubilación forzosa a los 65 años...". TERCERO.- En el BOCM de 25/08/05 se publicó el nuevo Convenio Colectivo del sector, cuyo ámbito temporal se fijó desde el 01/01/05 hasta el 31/12/08, en cuyo artículo 22 se vino a establecer lo siguiente: "Art. 22. Jubilación obligatoria.- La edad obligatoria de jubilación será a los sesenta y cinco años cuando el trabajador o trabajadora reúna las condiciones generales necesarias para causar las pensión de jubilación, todo ello conforme a lo que establezca la normativa sobre la materia en cuanto su regulación en negociación colectiva. Para aquellos trabajadores o trabajadoras que no cumplan los requisitos para alcanzar el 100 por 100 de la pensión de jubilación, se recomienda que la empresa estudie individualmente cada supuesto". Dicho Convenio se celebró el 30/06/05, habiéndose acordado por Resolución de 11/07/05 de la DGT de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid, su Inscripción en el Registro Especial de Convenios colectivos y su publicación en el BOCM. CUARTO.-El actor había causado baja por IT el 04/05/05 por un proceso oftalmológico del que causó alta el 02/04/06. En octubre de 2005 había sido intervenido del 4° dedo de la mano derecha según declaró probado la sentencia del Juzgado de lo Social n° 5 de Madrid de 28/11/07. Un día después del alta, es decir, el 03/04/06 causó nueva baja por IT con diagnóstico de "dedo en resorte mano derecha", si bien la sentencia del Juzgado de lo Social n° 5 de Madrid consideró que el dedo intervenido había sido el 4° de la mano izquierda. Entendiendo el Servicio de Salud que se trataba de una baja continuada, extendió parte de alta por agotamiento, de plazo con fecha 03/11/06, pasando el actor a Tribunal Médico a fin de que evaluara una posible incapacidad permanente. QUINTO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid con fecha registro de salida 09/05/07, se denegó al actor la prestación de incapacidad permanente por las siguientes causas: "Por tener sesenta y cinco años en la fecha del hecho causante de la incapacidad y reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, según lo establecido en el artículo 138.1 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/94 ), en la redacción dada por el apartado tres del artículo 8 de la ley 24/1997, de 15 de julio (BOE 16/07/97)". El INSS remitió al actor dicha resolución a través del Servicio de Correos, el 08/05/07, habiendo sido devuelta, por lo que se la remitió de nuevo el 31/08/07. Además dicha resolución fue remitida a la empresa que la recibió el 13/05/07, procediendo a cursar la baja del actor en Seguridad Social el 16/05/07 con efectos de 03/11/06. SEXTO.- El demandante impugnó judicialmente el alta por agotamientode 03/11/06, a través de demanda presentada el 21/06/07, por entender que los procesos que determinaron las sucesivas bajas lo fueron por diagnósticos diferentes impidiendo que se acumulasen a efectos del cómputo del plazo de 18 meses previsto en el art. 128 de la LGSS, habiendo recaído Sentencia del Juzgado de lo Social n° 5 de Madrid de fecha 28/11/07, en la que se estimó la demanda y se revocó el alta de 03/11/06, reconociendo el derecho del actor al percibo de la prestación hasta que se extinguiera la situación de IT por causa legal, con el pronunciamiento de condena consiguiente. SÉPTIMO.- Cuando el actor recibió la notificación de la resolución del INSS denegándole la prestación por Incapacidad Permanentee indicándole que debía solicitar pensión de jubilación, concretamente el 21/09/07, se presentó en la empresa con intención de reincorporarse a trabajar, habiéndole denegado aquella tal posibilidad, requiriéndole para que aportara los documentos que considerara oportunos para aclarar su situación personal. (DOC. n° 3 de la demandada). OCTAVO.-El demandante contestó el 25/09/07, a través del escrito que figura incorporado al ramo de prueba de la empresa como doc. n° 4, que se tiene aquí por reproducido íntegramente. Dado que en la referida fecha el actor no aportó los documentos que le habían sido requeridos, se le invitó a abandonar la fábrica hasta que se aclarara la situación. (Doc. n° 5 de la demandada). El 28/09/07, el actor compareció nuevamente en la empresa aportando el escrito y la resolución de la D.P. del INSS. NOVENO.- Con fecha 02/l0/07 la demandada notificó al actor carta del siguiente tenor literal: "Por la presente comunicamos a Vd: 1°. Que, una vez analizados los documentos que nos aporta en 28 de septiembre de 2.007, nos vemos en la necesidad de notificar a Vd. que su relación laboral con esta empresa queda extinguida como consecuencia y a partir de la resolución de 8 de mayo de 2.007, del INSS, por razón de su jubilación forzosa, habida cuenta de lo que: dispone...

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