SAN, 22 de Noviembre de 2004

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:7364
Número de Recurso99/2001

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATMARIA ASUNCION SALVO TAMBOJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL RESA GOMEZJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de noviembre de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 99/01,

e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jesus Fontanilla Fornieles en representación

del EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE JAEN, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 6 de octubre de 2000 en materia de canon de vertido. En los

presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Jesus Fontanilla Fornieles en representación del Excmo. Ayuntamiento de Jaén se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de octubre de 2000.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 29 de enero de 2000 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 13 de septiembre de 2001 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 19 de octubre de 2001, y por diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2001 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2001 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de diciembre de 2001 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 51.270.440 pesetas

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 6 octubre 2000 que tiene su base en los hechos siguientes: La Confederación Hidrográfica del Guadalquivir emitió liquidación del canon de vertido para 1988 por importe de 30.085.848 ptas, contra la misma se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Andalucía que mediante resolución de fecha 15 diciembre 1994 se estimó en parte y anuló la liquidación para hacer otra nueva conforme al art. 294 reglamento Ley Aguas. En cumplimiento de dicha resolución se practicó nueva liquidación por importe de 44.035.892 ptas que también fue impugnada ante el TEAR y estimada en acuerdo de 10 julio 1996 por vulnerar la reformatio in peius ordenando que se tuviera en cuenta el límite inicialmente impugnado. Practicada nueva liquidación, contra la misma se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR que mediante resolución de fecha 23 diciembre 1997 es desestimada. Contra la misma se interpuso recurso de alzada ante el TEAC.

Contra la liquidación del canon de 1989 por importe de 50.143.080 ptas se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Andalucía que mediante resolución de fecha 4 junio 1993 se desestimó, lo que motivó un recurso de alzada ante el TEAC que se estimó en parte en resolución de fecha 2-2-94 en el mismo sentido que antes para dictarla conforme al art. 295 reglamento. Se practica nueva liquidación y su importe es de 73.393.154 ptas,y se impugnó de nuevo ante el TEAR que mediante resolución de 10 octubre 1996 ordenó que se respetase la reformatio in peius. Lo cual origina una nieva liquidación por el importe inicialmente reclamado y se practicó nueva liquidación impugnada ante el TEAR que desestimó mediante resolución de fecha 25 marzo 1999. Contra la misma se interpuso recurso de alzada ante el TEAC.

Contra la resolución de 1990 por importe de 50.143.080 ptas, se procedió de igual forma. Y se gira liquidación por el importe inicialmente reclamado el 23 diciembre 1997, y se interpone reclamación económico administrativa ante el TEAR de Andalucía que mediante resolución de fecha 25 marzo 1999 desestima y contra dicha resolución se interpone recurso de alzada.

Contra la liquidación de 1991 por importe de 50.143.080 ptas, se repite el mismo proceso, siendo la nueva liquidación respetando la cuantía inicial y contra la misma se interpone reclamación económico administrativa ante el TEAR que mediante resolución de fecha 25 marzo 1999 desestima y contra dicho acuerdo se interpone ante el TEAC recurso de alzada.

Contra la liquidación de 1992 por 51.270.440 ptas se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR que mediante resolución de fecha

25 marzo1999 y contra dicho acuerdo se recurre en alzada ante el TEAC.

El TEAC acordó la acumulación de todos lo recursos de alzada interpuestos y mediante resolución de fecha 6 octubre 2000 desestimó la pretensión del Ayuntamiento de Jaén. Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda manifiesta que: nulidad de los actos de aplicación dictados por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

Degradación del principio de reserva de Ley en materia tributaria. Infracción de las normas esenciales de los procedimientos administrativos. Ilegalidad del recargo del 4% sobre el canon. Y suplica que se estime la demanda con revocación de la resolución del TEAC por ser contraria a derecho y que se anule

la liquidación del canon de vertidos de 1992 girado por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y se declare la improcedencia de practicar nueva liquidación. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

El art. 92 Ley Aguas dispone: "Toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico, y en particular el vertido de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales requiere autorización administrativa".

Añadir que la sentencia de esta Sección de fecha 25 de junio de 2001 dictada en el recurso 209/2001, trata este tema afirmando que el canon de vertido es un tributo y aun cuando no establece la Ley que este canon sea gestionado y recaudado por los Organismos de Cuenca, sino que establece en su art. 105.3 que dicho canon "será percibido por los Organismos de Cuenca y será destinado a las actuaciones de protección de la calidad de las aguas que hayan sido previstos en los Planes Hidrológicos, a cuyo efecto se pondrá a disposición de los organismos competentes", este organismo se convierte en el "sujeto activo" del tributo, como titular del servicio de protección y depuración de las aguas contaminadas.

Por otra parte, el hecho imponible susceptible de ser gravado con el canon, no es simplemente el vertido, en general, sino que nace con la prestación del servicio relativo a la concesión de la autorización del vertido, justamente el vertido que haya merecido, tras la tramitación de un expediente con todas las garantías de defensa que puedan precisarse, con el rigor y rectitud que el gravamen merece, los parámetros a que se refiere el art. 294 del Reglamento, relativo al volumen del vertido y de la carga contaminante.

Dice quien recurre que existe incompetencia del Ministro de Obras Públicas para ejercitar la potestad reglamentaria. Tal cuestión debe ser rechazada por cuanto la Ley de Aguas autorizó al Gobierno en su disposición final segunda para dictar, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo las disposiciones reglamentarias necesarias para su cumplimiento, siendo el reglamento aprobado por RD 849/1986 de 11 abril.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de marzo de 2003, hace referencia a otras sentencias de la Sala Tercera ( así la de 26 de Octubre, 6, 8, y 10 de Noviembre de 1995, 22 de Febrero de 1996, 19 de Septiembre de 1997, 27 de Marzo de 1998, 6 de Noviembre de 1999, 14 de Julio de 2000, 10 de Febrero de 2001, 7 de Julio de 2001 (que es la que reproducimos) y 24 de Enero de 2002. En ella, y con relación al recurso de casación interpuesto se dice: la Confederación Hidrográfica del Norte goza de la necesaria competencia para liquidar el canon de vertido aquí cuestionado.

CUARTO

Se mantiene por la parte actora la falta de cobertura legal del artículo 295.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico a la luz de la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995 de 14 de diciembre.

Al respecto debe tenerse en cuenta la doctrina establecida por la sentencia del Tribunal Supremo Sala Tercera de fecha 15 de marzo de 2003 ya mencionada, que considera que el canon de vertido responde a la categoría de prestación patrimonial de carácter público "por utilizar los amplios términos en que se manifiestan el art. 31.3 de la Constitución y la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 diciembre-, y, ahora, de "tasa" -a tenor de la Disposición Final Primera . d).6 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Tasas y Prestaciones Patrimoniales-, y están sometidos, por tanto, al principio de legalidad tributaria -arts. 31.3, ya citado, y 133.1 de la Constitución y arts. 2 y 10 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 y 10.1 de la citada Ley 25/1998-. Requieren, en consecuencia, que sus elementos esenciales y los directamente determinantes de la deuda tributaria estén regulados por norma con rango de Ley."

Y en este sentido la Ley de Aguas, que prevé el canon de vertido establece sus elementos esenciales fijando el hecho imponible, consistente en la...

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