SAN, 27 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2010:4067
Número de Recurso454/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil diez.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 454/2008, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo

de la Audiencia Nacional, por el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles González -Carvajal, en nombre y representación de la

entidad REPSOL PETROLEO, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de junio de

2008, R.G.1806/07, en materia de liquidación por el Canon de regulación indirecta, girada por la Confederación Hidrográfica del

Guadalquivir de fecha 14 de marzo de 2007, campaña 2006 ejercicio 2007 por la concesión de aguas del río Ojailén para usos

industriales en el Complejo Industrial de Puertollano Etapas 1 y 2, (1932-1994), (1945-1954) cauce del río Ojailén, tarifa 1099, y

etapa 5 (1971-1973) cauce del río Montoro, tarifa 1102 por importes de 162.098,55 # y 139.976,50 # respectivamente que fueron

notificadas a la interesada el día 21 de marzo siguiente, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y

representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el señor don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, Magistrado de la

Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de REPSOL PETROLEO, S.A., mediante la presentación de escrito en esta Sección en fecha 2 de septiembre de 2008 contra la resolución del TEAC de fecha 7 de noviembre de 2.007.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que se anulen las liquidaciones practicadas por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir a la actora, por el Canon de Regulación General Indirecta, año 2006, por importe de 162.098.55 # (tarifa 1099), y 139.976,50 # (tarifa 1102), por no ser ajustadas a derecho, pronunciamiento de nulidad que procederá hacer extensivo a la resolución del TEAC de 25 de junio de 2008 que la confirma.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2.010 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra los actos administrativos antes indicados, siendo antecedentes fácticos a efectos resolutorios que resultan del expediente administrativo incorporado a los autos, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir gira liquidación en fecha 14 de marzo de 2007, campaña 2006 ejercicio 2007 por la concesión de aguas del río Ojailén para usos industriales en el Complejo Industrial de Puertollano Etapas 1 y 2, (1932-1994(, (1945-1954) cauce del río Ojailén, tarifa 1099, y etapa 5 (1971-1973) cauce del río Montoro, tarifa 1102 por importes de 162.098,55 # y 139.976,50 # respectivamente que fueron notificadas a la interesada el día 21 de marzo siguiente

Contra dicha liquidación interpuso la interesada reclamación económica administrativa ante el TEAC, alegando que la liquidación practicada carece de motivación y ha originado su indefensión; que el embalse de Montoro fue sufragado íntegramente por Repsol Petróleo, S.A., entonces denominada Empresa Nacional Calvo Sotelo S.A., y que el río Ojailén no cuenta con obra alguna de regulación por lo que no se produce el presupuesto de hecho del canon de regulación contenido en el art. 114 del Texto Refundido de la Ley de Aguas no siendo posible la existencia de una regulación que permita la reposición de los caudales concedidos, que por otra parte se reponen de los afluentes de la Depuradora de aguas residuales de la ciudad de Puertollano y de los vertidos de la planta de tratamiento del Complejo Industrial de que es titular la reclamante, por lo que no se justifican en absoluto los caudales que se le imputan en las liquidaciones practicadas; alegó también que la cantidad correspondiente al concepto de Tasa Decreto 138/60, es contraria a derecho por ser nula la citada disposición que además de infringir el principio de reserva de Ley del artículo 31 de la Constitución, debe entenderse carente de vigencia, objeto y finalidad, debido a que, en la actualidad, el importe de lo recaudado no se aplica a la remuneración de los trabajos facultativos de los funcionarios; por último, la regulación del canon conculca el principio de reserva de Ley.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso, alega la parte actora a través de su escrito de demanda que la liquidación practicada es contraria al ordenamiento jurídico, pues no concurren los supuestos de hecho previstos en el artículo 114 del R.D. Leg. 1/2001, y 297 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, pues el embalse de Montoro se ha construido con recursos propiedad exclusiva de la recurrente, sin que haya intervenido el Estado en su construcción, y el río Ojailén, no tiene obra de regulación alguna en su cauce; la justificación de la liquidación del canon se basa en la regulación indirecta, entendiendo que esta regulación indirecta no tiene cabida en el artículo 114 del Texto Refundido, recogiéndose en el Reglamento aprobado por el R.D. 849/1986, conculcando el principio de reserva de Ley, produciéndose una infracción de los principios de reserva de Ley y jerarquía normativa, pues no se autoriza por la Ley de Aguas a introducir una regulación indirecta; en todo caso, la recurrente no puede ser considerada beneficiaria de la regulación de estos ríos ni de otros incluidos en la Cuenca del Guadalquivir; en todo caso la reposición de caudales se hace por vía natural.

Alega asimismo la falta de motivación contenida en la liquidación causando indefensión al no saber cuales han sido los motivos que la justifican.

Por último, no son exigibles las cantidades de 6.234,56 # y 5.383,71 # en concepto de Tasa Decreto 138/60 de 4 de febrero, en que se fija el 4% para satisfacer la remuneración de los trabajos facultativos de los funcionarios, pues es contraria a derecho por ser nula la citada disposición que además de infringir el principio de reserva de Ley del artículo 31 de la Constitución, debe entenderse carente de vigencia, objeto y finalidad, debido a que, en la actualidad, el importe de lo recaudado no se aplica ya.

El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones.

TERCERO

La primera cuestión a resolver, es la falta de motivación de la liquidación, que alega la parte actora, en relación con el artículo 62.1.a) de la Ley 30/92, pues sostiene que la falta de motivación le impide defenderse lo que da motivo a la infracción de principios constitucionales como lo es el de tutela judicial efectiva; por otro lado, no se hace referencia a los ríos Montoro y Ojaildén, motivo por el que se ignora en virtud de que razón se incluye el aprovechamiento de los caudales de tales ríos en la participación en el canon de regulación.

Al respecto debe traerse a colación la redacción del artículo 102 de la Ley 58/2003, en el que se basa la parte actora, y así dice que:

  1. Las liquidaciones deberán ser notificadas a los obligados tributarios en los términos previstos en la sección 3ª del capítulo II del título III de esta ley.

  2. Las liquidaciones se notificarán con expresión de:

  1. La identificación del obligado tributario.

  2. Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.

  3. La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho.

  4. Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que...

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