SAN, 4 de Abril de 2011

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:1604
Número de Recurso550/2009

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de abril de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, nº 550/2009 , interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo

de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de la

entidad REPSOL PETROLEO, S.A. , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 22 de

julio de 2009 (R.G. 4701/08), en materia de liquidación por el Canon de regulación indirecta, girada por la Confederación

Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 15 de febrero de 2008, campaña 2007, ejercicio 2008, por la concesión de aguas del río

Ojailén para usos industriales en el Complejo Industrial de Puertollano, Etapas 1 y 2 (1932-1994), (1945-1954), cauce del río

Ojailén, tarifa 1099, y etapa 5 (1971-1973), cauce del río Montoro, tarifa 1102 por importes de 162.578,06 euros y 140.390,58

euros, respectivamente que fueron notificadas a la interesada el día 28 siguiente, en el que la Administración demandada ha

estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO ,

Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de REPSOL PETROLEO, S.A., mediante la presentación de escrito en esta Sala en fecha 30 de octubre de 2009 contra la resolución del TEAC de fecha 22 de julio de 2009.

SEGUNDO : Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que se anulen las liquidaciones practicadas por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir a la actora, por el Canon de Regulación General Indirecta, campaña 2007, ejercicio 2008, por importe de 162.578,06 euros (tarifa 1099), y 140.390,58 euros (tarifa 1102), por no ser ajustadas a derecho, pronunciamiento de nulidad que procederá hacer extensivo a la resolución del TEAC de 22 de julio de 2009 que la confirma.

TERCERO : Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO : Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 31 de marzo de 2011 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

Por Auto de 10 de mayo de 2010 la cuantía del presente recurso quedó fijada en 302.968,04 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : Se dirige el presente recurso contra los actos administrativos antes indicados, siendo antecedentes fácticos a efectos resolutorios que resultan del expediente administrativo incorporado a los autos, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir gira liquidación en fecha 4 de marzo de 2007, campaña 2007, ejercicio 2008, por la concesión de aguas del río Ojailén para usos industriales en el Complejo Industrial de Puertollano, Etapas 1 y 2 (1932-1994), (1945-1954), cauce del río Ojailén, tarifa 1099, y etapa 5 (1971-1973) cauce del río Montoro, tarifa 1102 por importes de 162.578,06 euros y 140.390,58 euros, respectivamente, que fueron notificadas a la interesada el día 28 siguiente.

Obran a los folios 250 a 253 del expediente.

Contra dicha liquidación interpuso la interesada reclamación económico-administrativa ante el TEAC -obra copia a los folios 254 y ss.- alegando que la liquidación practicada carece de motivación y ha originado su indefensión; que el embalse de Montoro fue sufragado íntegramente por Repsol Petróleo, S.A., entonces denominada Empresa Nacional Calvo Sotelo, S.A., y que el río Ojailén no cuenta con obra alguna de regulación por lo que no se produce el presupuesto de hecho del canon de regulación contenido en el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Aguas no siendo posible la existencia de una regulación que permita la reposición de los caudales concedidos, que por otra parte se reponen de los afluentes de la depuradora de aguas residuales de la ciudad de Puertollano y de los vertidos de la planta de tratamiento del Complejo Industrial de que es titular la reclamante, por lo que no se justifican en absoluto los caudales que se le imputan en las liquidaciones practicadas; alegó también que la cantidad correspondiente al concepto de Tasa Decreto 138/60, es contraria a derecho por ser nula la citada disposición que además de infringir el principio de reserva de ley del artículo 31 de la Constitución , debe entenderse carente de vigencia, objeto y finalidad, debido a que, en la actualidad, el importe de lo recaudado no se aplica a la remuneración de los trabajos facultativos de los funcionarios; por último, la regulación del canon conculca el principio de reserva de Ley.

SEGUNDO : En la demanda de este recurso, y muy en síntesis, alega la parte actora a través de su escrito de demanda que la liquidación practicada es contraria al ordenamiento jurídico, pues no concurren los supuestos de hecho previstos en el artículo 114 del R.D. Leg. 1/2001 y en el artículo 297 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , pues el embalse de Montoro se ha construido con recursos propiedad exclusiva de la recurrente, sin que haya intervenido el Estado en su construcción, y el río Ojailén no tiene obra de regulación alguna en su cauce; la justificación de la liquidación del canon se basa en la regulación indirecta, entendiendo que esta regulación indirecta no tiene cabida en el artículo 114 del Texto Refundido, recogiéndose en el Reglamento aprobado por el R.D. 849/1986 , conculcando el principio de reserva de Ley, produciéndose una infracción de los principios de reserva de ley y jerarquía normativa, pues no se autoriza por la Ley de Aguas a introducir una regulación indirecta; en todo caso, la recurrente no puede ser considerada beneficiaria de la regulación de estos ríos ni de otros incluidos en la Cuenca del Guadalquivir y que la reposición de caudales se hace por vía natural.

Alega asimismo la falta de motivación contenida en la liquidación causando indefensión al no saber cuales han sido los motivos que la justifican.

Por último, no son exigibles las cantidades de 6.253,00 euros y 5.399,64 euros en concepto de Tasa Decreto 138/60 de 4 de febrero , en que se fija el 4% para satisfacer la remuneración de los trabajos facultativos de los funcionarios, pues es contraria a derecho por ser nula la citada disposición que además de infringir el principio de reserva de ley del artículo 31 de la Constitución, debe entenderse carente de vigencia, objeto y finalidad, debido a que, en la actualidad, el importe de lo recaudado no se aplica ya.

El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones.

TERCERO: Lo primero que hay que señalar es que esta Sala ya se ha pronunciado, a instancias de la misma recurrente - REPSOL PETROLEO, S.A.- en asuntos idénticos, aunque entonces respecto a las liquidaciones del mismo canon de regulación general indirecta, usos industriales, correspondientes a otras campañas y ejercicios pero en los que los hechos, así como los argumentos de la recurrente, eran sustancialmente iguales, por lo que deberemos reiterar, con aplicación a este caso, lo que se dijo entre otras, en Sentencias de 27 de septiembre de 2010 -recurso 454/08 -, 29 de junio de 2009 -recurso 722/07 -, 9 de diciembre de 2008 -recurso 37/07 -, 17 de noviembre de 2008 -recurso 200/07 - correspondientes a distintas campañas y ejercicios, de los años 2003 a 2007 (las Sentencias de 17 de noviembre y 9 de diciembre de 2008 invocadas en la propia resolución impugnada), y en otras sentencias precedentes como las invocadas por la propia Administración en la contestación a la demanda (así Sentencia de 17 de noviembre de 2006 -recurso 163/05 - ). Nos atendremos especialmente a la primera de las sentencias citadas (de 27 de septiembre de 2010 -recurso 454/08 -) por su identidad absolutamente sustancial con el presente recurso, sin perjuicio de dar por reproducidas las restantes resoluciones citadas y conocidas por las partes.

Conviene también advertir que la prueba a la que hace mención la resolución del TEAC -sobre obras de regulación en los ríos Ojailén y Montoro-, denegada en dicha resolución por constar la información correspondiente en la reclamación RG 1806/07 interpuesta por la interesada por el mismo concepto...

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