STS, 13 de Mayo de 1978

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1978:2171
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES

DON FRANCISCO PERA VERDAGUER

DON LUIS VACAS MEDINA

DON ENRIQUE AMAT CASADO

DON Rosendo

DON RAFAEL CASARES CORDOBA

En la villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos setenta y ocho;

en el recurso Contencioso-Administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, interpuesto por "ASOCIACIÓN CLUB LANDACHUETA", representado por el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, bajo la dirección Letrada, contra la sentencia dictada con fecha 2 de Noviembre de 1976, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Vizcaya, en el recurso numero 8 de 1976 , referente a Liquidaciones por el Impuesto de Lujo. Siendo parte apelada la Administración Publica, a la que representa y defiende el Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha 4 de Octubre de 1972, la Inspección de Hacienda de Vizcaya extendió al Club Landachueta cuatro actas por el concepto de Impuesto sobre el Lujo, haciendo constar que no se habla satisfecho el Impuesto de tal carácter correspondiente a las cuotas de entrada percibidas de los socios fundadores entre el 1 de Enero de 1969 y el 30 de Junio de 1972 en forma de derechos de transferencia de las acciones de "Inmobiliaria Landachueta", ni las exigidas a los socios de numero, constatando que la transmisión de cada lote de acciones, cuya titularidad era indispensable para adquirir la cualidad de socio fundador del club, cuya transmisión se verificaba por medio de éste, determinaba seentregasen al cedente sesenta mil pesetas, cotización efectiva de las mismas, mientras que las cuarenta mil restantes abonadas por el adquirente y nuevo socio se ingresaban en su activo social, figurando como contrapartida en el pasivo una cuenta titulada: "Socios Fundadores. Por derechos de transferencia de Acciones de Inmobiliaria Landachueta"; que la representación del Club prestó su conformidad a la tributación de los socios de número y consideró que no constituye hecho imponible sujeto al Impuesto los "derechos de transferencia de acciones de Inmobiliaria Landachueta"; que el Club Landachueta formuló escrito de alegaciones ante la Administración de Tributos reiterando su aceptación de gravamen sobre las cuotas de socios de número y la afirmación de que los Socios Fundadores no satisfacían cuota de entrada, teniendo los llamados derechos de transferencia el carácter de un crédito reconocido a los Socios Fundadores debidamente asentado en el pasivo del balance social, bajo el título "Socios Fundadores, por su transmisión de acciones" revelador de la verdadera naturaleza de dichas cantidades; que la Administración dictó acuerdos, en fecha 24 de Mayo de 1973; conformes con el criterio sustentado por la Inspección, en los que se apreciaba infracción tributaria de omisión, importando la liquidación correspondiente al año 1969, 288.000 pesetas; la de 1970, 352.500 pesetas; la de 1971, 1.437.000 pesetas y la del primer semestre de 1972, 120.000 pesetas; liquidaciones que elevó a definitivas en 20 de Junio de 1973; y contra tales acuerdos y liquidaciones practicadas se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal de esta clase de Vizcaya, el cual resolvió en sentido desestimatorio por Acuerdo de 28 de Junio de 1974, confirmado en alzada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en fecha 23 de Octubre de 1975.

RESULTANDO: Que contra la anterior resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, la representación procesal de "ASOCIACIÓN CLUB LANDACHUETA", interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Vizcaya, recurso Jurisdiccional, el que formalizado en su día mediante demanda, en la que partiendo de los hechos que se derivan del expediente administrativo, reproducía y ampliaba las alegaciones en su día expuestas ante la Administración de Tributos, estimando por demás que, en todo caso el expediente debía calificarse de simple infracción tributaria, y no de omisión, habida cuenta de que los hechos resultaban claramente de la Contabilidad del Club y no había existido perjuicio para la Hacienda y termina suplicando que con la estimación del recurso, se anulasen los acuerdos recurridos y las correspondientes liquidaciones, con reconocimiento del derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas.

RESULTANDO: Que dado traslado de la demanda al Abogado del Estado, por el mismo se presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la misma, en el que, tras aceptar el contenido de los hechos de la demanda en cuanto resultasen del expediente administrativo y no se opusiesen al contenido del referido escrito de contestación; alegaba los fundamentos de derecho que estimaba de pertinente aplicación y terminaba suplicando la desestimación del recurso interpuesto, con confirmación del acto recurrido y costas a la actora.

RESULTANDO: Que, recibido el pleito a prueba por término de veinte días comunes para proponer y practicar, por la actora se presentó escrito en el que se manifestaba que por dicha parte se consideraba innecesaria, en vista del tenor de la contestación del Sr. Abogado del Estado, la proposición de ningún medio de prueba, a excepción de la unión definitiva a los autos de cuantos documentos constaban en el expediente administrativo, a cuyo escrito recayó providencia declarando conclusos los autos y señalando para la vista el día 20 de Octubre de 1976, en que tuvo lugar esta, dictándose sentencia el día 2 de Noviembre de dicho año, cuya parte dispositiva es como sigue "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso- Administrativo número 8 de 1976 promovido por el Procurador D. José Valdivielso Sturrup, en nombre y representación del Club Landachueta, contra acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Central de 23 de Octubre de 1975, por el que se confirmaba el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Vizcaya de 28 de Junio de 1974, relativo a liquidación del Impuesto sobre el Lujo, años 1969, 1970, 1971 y primer semestre de 1972, por un importe total de

2.197.500 pesetas, debemos confirmar y confirmamos los referidos acuerdos, así como las liquidaciones a que los mismos se contraen y, absolviendo a la Administración del Estado de las pretensiones contra ella deducidas, no hacemos especial declaración en cuanto a las costas originadas en este proceso".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación procesal del "CLUB LANDACHUETA", recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personaron el Procurador don José Luis Ortíz Cañavate y Puig Mauri, en representación de dicho Club, como apelante, y el Abogado del Estado, en representación de la Administración Pública, como apelado, para hacer uso de los derechos y acciones que les corresponde, e instruidas las partes presentaron sendos escritos de alegaciones, que se unieron a los autos, señalándose para el acto de la deliberación y fallo del presente recurso de apelación, el día 3 de Mayo de 1978, a las 12 horas, en cuya fecha se celebró el acto.Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor Don RAFAEL CASARES CORDOBA.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que condicionado, por el artículo 3º de los Estatutos que rigen el Club Landachueta de Bilbao, el ingreso en el mismo, en calidad de socio fundador, a la adquisición de un mínimo de 76 acciones de la Inmobiliaria Landachueta, de cuyo precio de 100.000 pesetas cada lote de los adquiridos entre el 13 de Enero de 1969 y 30 de Junio de 1972, a que se refieren las actas levantadas por la Inspección Fiscal con fecha 4 de Octubre de 1972, el socio vendedor solo percibió 60.000 pesetas, quedan do las otras 40.000 pesetas a disposición del Club, en su propia Caja, si bien contabilizadas en una subcuenta abierta a cada socio fundador cedente bajo la rúbrica, según puntualiza el escrito de su Presidente al Tribunal Económico Provincial en 26 de Octubre de 1973, "Socios fundadores. Por derechos de transferencia de acciones de Inmobiliaria Landachueta S.A.", el problema litigioso consiste en determinar si estas cantidades, retenidas por el Club, como derechos de transferencia, merecen o no la calificación de cuotas de entrada o admisión, a los efectos del gravamen que, sobre los mismos, establece el articulo 40 del Texto Refundido del Impuesto sobre el Lujo, aprobado por Decreto 3180/1966, de 22 de Diciembre .

CONSIDERANDO: Que la cuestión planteada ha de resolverse afirmativamente, tal como lo hizo la Administración y la sentencia apelada, cuyos ajustados razonamientos, que se aceptan en ésta, al hilo de los criterios interpretativos que establecen los artículos 23 y 25 de la Ley General Tributaria concluyen en la naturaleza de cuotas de entrada de aquellas cantidades retenidas por el Club por cuanto, independientemente de la denominación que la entidad les asigne como manda el número 3 del articulo 25 de la Ley General Tributaria , son aportaciones dinerarias y uniformes, cuyo pago es necesario para adquirir la condición de aso ciado y obtener, en contraprestación, los servicios suntuarios que la sociedad presta y cuyo carácter definitivo de las sumas entregadas, puesto en cuestión reiteradamente por la recurrente, no puede negarse no obstante estar contabilizadas en el pasivo del Club en una subcuenta de abono a los accionistas cedentes, también socios fundadores, cuya condición pierdan al transmitir sus derechos por precio, cuya plus valía de 40.000 pesetas, añadida a la ya incluida en las 60.000 pesetas que realmente cobraron al ceder sus 76 acciones de 500 pesetas nominales, solo se les acreditan contablemente, en una operación que tiene todos los visos de ficticia, ya que su exigibilidad queda reducida, a lo largo del expediente y recurso, a una mera afirmación del recurrente contradicha por la ausencia de título que faculte a los socios transmitentes para reclamar dichas cantidades, como resalta la sentencia apelada, y pone de manifiesto la historia misma del Club que en ninguna ocasión hizo entrega de las repetidas sumas incorporadas a su patrimonio como auténticas aportaciones a fondo perdido.

CONSIDERANDO: Que las razones expuestas conducen a la desestimación de la apelación interpuesta contra la sentencia impugnada de la Sala de la Jurisdicción de Burgos, dando por reproducidos sus considerandos, incluso el relativo a la calificación tributaria de los hechos cuyo carácter de infracción no puede considerarse desvanecido por la sola alegación de una discrepancia jurídica, máxime cuando la conducta de la apelante dejando de declarar además de los derechos de transferencia discutidos, las cantidades pagadas por los socios de número cuya sujeción al Impuesto aceptó, evidencia su intención de ocultar el hecho imponible.

CONSIDERANDO: Que no son de apreciar circunstancias para una especial declaración, a efectos del articulo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta en nombre del "Club Landachueta" de Bilbao contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos, el 2 de Noviembre de 1976 en el recurso número 8 de 1976 , cuya confirmación procede; sin declaración especial de costas procesales.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. RAFAEL CASARES CORDOBA, celebrando audiencia publica en el día de hoy la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, de lo como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos setenta y ocho.

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