ATS, 1 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de la Comunidad de Regantes Palos de la Frontera, se ha interpuesto recurso de casación en interés de la Ley contra la Sentencia de 16 de junio de 2006, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 1061/04, sobre Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Rafael Fernández Montalvo Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 100.1 de la vigente Ley de esta Jurisdicción atribuye legitimación para interponer el recurso de casación en interés de la Ley a "las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo y (que) tuviesen interés legítimo en el asunto". La redacción de este precepto, que no difiere en este punto de lo que ya vino a establecer, tras la reforma de 1992, el artículo 102-b.1 de la Ley anterior, permitió a este Tribunal durante la vigencia de esta última, reconocer legitimación para acudir a este singular recurso a las Corporaciones y Entidades públicas, en general, especialmente a las Entidades locales y a las Comunidades Autónomas, siempre que ostentaran o les hubiera sido encomendada la gestión del interés general supuestamente comprometido en términos que trascendieran al caso resuelto por la decisión judicial reputada errónea.

Y precisamente, en relación con el citado artículo 102-b.1 de la Ley anterior -doctrina que conserva todo su valor- esta Sala ha dicho reiteradamente (Sentencias de 20 y 30 de enero y 16 de febrero de 1996, 5 de diciembre de 1997, 16 de enero y 27 de marzo de 1998, entre otras) que la legitimación para interponer el recurso de casación en interés de la Ley no se extiende a los sujetos privados, individuales o colectivos, cualquiera que sea la forma asociativa que adopten, ya que este recurso, en cuanto tiende a preservar el interés general, se atribuye únicamente a los entes públicos que encarnan dicho interés. Más concretamente, la Sentencia de 2 de marzo de 1995, arrancando de la doctrina contenida en la de 30 abril de 1994, señala que la expresión de entidades o corporaciones, etc. antes transcrita comprende tan sólo, con carácter exclusivo, a las entidades o entes corporativos que adopten una personificación pública y se configuren como tales entes públicos, pues si este recurso se orienta a preservar el interés general encarnado en normas estatales, para evitar la no recta aplicación de éstas, la promoción para hacer valer jurisdiccionalmente dicho interés general parece razonable que sea encomendada, junto a los entes públicos territoriales, a los que de algún modo ejerzan potestades o funciones públicas y en cuanto las ejercen, lo que remite a aquellos entes que se hallen encuadrados en la denominada Administración corporativa (STC121/1999, de 28 de junio, FJ 6º).

Doctrina que ha sido reiterada por esta Sala al conocer de asuntos análogos al ahora examinado: así, la Sentencia de 25 de enero de 2005, reproduciendo la doctrina expresada en las Sentencias de 26 de enero de 2001 y 21 de noviembre de 2003, declara que las Comunidades de Regantes - Comunidades de Usuarios en la terminología de los artículos 74.1 de la Ley de Aguas de 1985 y 81.1 del vigente Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas- están legitimadas para interponer el recurso de casación en interés de la Ley cuando lo que intentan rebatir es el correcto ejercicio de aquellas funciones públicas que les han sido atribuidas por el ordenamiento o delegadas expresamente por la Administración, para el buen orden del aprovechamiento del agua, lo cual no ocurre cuando, como es el caso, lo que se discute afecta al pago de las obligaciones tributarias contraídas por la Comunidad de Regantes en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

En consecuencia, la Comunidad de Regantes recurrente carece de legitimación para interponer el presente recurso, pues éste no puede asentarse en la representación y defensa de los intereses, de naturaleza privada, no generales, de la misma y, en este caso concreto, en relación con la solicitud de devolución de ingresos indebidos en razón a las autoliquidaciones en su día presentadas en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. Basta reparar en lo que se ha dicho, que el recurso de casación en interés de la Ley -en este orden jurisdiccional- no está concebido al servicio de intereses particulares, sino en defensa del interés general implicado en el caso del pleito, cuya gestión en el caso resuelto por la sentencia impugnada estaba confiado a la Administración tributaria autora del acto recurrido, para deducir la falta de legitimación de la corporación recurrente.

TERCERO

No obstante lo expresado, cabría añadir en relación con el recurso interpuesto que el artículo 100.3 de la LRJCA se refiere a la necesidad de que en el escrito de recurso se fije la doctrina legal que se postule, siendo doctrina reiterada de esta Sala que es el suplico del escrito de interposición el lugar idóneo para que aquélla quede formulada, o al menos, por remisión desde dicho suplico a algún párrafo claramente destacado de los fundamentos de derecho, lo que no ocurre en el presente caso, pues en el suplico del escrito de interposición lo que se dice es que "se dicte Sentencia por la que fije en su fallo la doctrina legal que esta parte postula".

Cierto que de la lectura del escrito de interposición puede inferirse que la doctrina postulada por la Administración recurrente se encuentra plasmada en el denominado "motivo cuarto" del recurso, "in fine". Ahora bien, como destaca la Sentencia de esta de Sala 5 de marzo de 2004 (casación en interés de ley nº 96/2004 ) "el (recurso) de casación en interés de la ley tiene por finalidad la fijación de doctrina legal cuando ésta no existe y resulta procedente, pero no puede utilizarse para reiterar la doctrina ya declarada". Por ello, como señala también la sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2003 (casación en interés de ley 214/01 ) "ha de descartarse toda pretensión que propugne el obtener la declaración de una doctrina legal cuya procedencia hubiese sido anteriormente rechazada o que, por el contrario, ya estuviese fijada por este Tribunal Supremo. Y, en esta misma línea, la Sentencia de 8 de junio de 2005 (casación en interés de ley nº 21/2004 ) viene a recordar que el recurso carece de sentido cuando ya existe doctrina legal sobre la cuestión de que se trate.

Pues bien, en el recurso que estamos examinando, la doctrina legal que la recurrente solicita que se declare -exención de las Comunidades de Regantes del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados al amparo del artículo 45.I.A) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados- ha sido rechazada por esta Sala en la reciente Sentencia de 15 de diciembre de 2006 (recurso de casación en interés de la ley nº 35/2005, interpuesto por la Diputación General de Aragón), que expresamente concluye que "las Comunidades de Regantes no pueden ser calificadas como Administración Pública Institucional, al formar parte de la llamada Administración Corporativa, por lo que no les alcanza la exención subjetiva controvertida".

CUARTO

Dado el momento procesal en que se dicta la presente resolución, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

ARCHIVAR el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Regantes Palos de la Frontera contra la Sentencia de 16 de junio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 1061/04.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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