STSJ Canarias 464/2005, 8 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2005:4263
Número de Recurso537/2004
Número de Resolución464/2005
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 464

ILMO. SR. PRESIDENTE

D./Dña. Angel Acevedo Campos ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS

D./Dña. Rafael Alonso Dorronsoro D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

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En Santa Cruz de Tenerife , a 8 de noviembre de 2005 .

Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000537/2004 , interpuesto por Oscar , representado el Procurador de los Tribunales D./Dña. Carmen Blanca Orive Rodríguez y dirigido por la Abogada D./Dña. Juan José Rodríguez Martínez , contra Tribunal Económico Admin. , habiendo comparecido, en su representación y defensa D./Dña. Abogado Del Estado, que tiene por objeto la impugnación de liquidación de derechos arancelarios .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

  1. Por el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife se dictaron cuatro resoluciones de fecha 24 de junio del 2.004 seguidas bajo los números 38/0690/04; 38/0687/04; 38/0689/04 y 38/0688/04 interpuestas todas ellas contra los acuerdos de la Dependencia de Aduanas e IIEE por los que se procedía a girar liquidación como consecuencia de los DUAS presentados en relación a determinadas mercancías acogidas a las medidas arancelarias especificas de Canarias, en base al Anexo I sección B del Reglamento 704/2002 por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común a las importaciones de determinados productos, al encontrarse el contingente agotado siendo denegado por la CEE . .

  2. La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se declare: nulidad de pleno derecho de los actos administrativos impugnados o en su caso anulabilidad por no ser ajustados a derecho, con reconocimiento de la situación jurídica individualizada de mi mandante a disfrutar de los beneficios tributarios de los contingentes, que se devuelvan las cantidades que por concepto e diferencia de principal e interese se hubiese ingresado, así como los gastos por las garantías que s hubiesen prestado, con los intereses de dichos importes hasta su devolución por la administración, con imposición de costas a quien se oponga temerariamente .

  3. La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actosimpugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Ha sido ponente el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso. Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que .el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife se dictaron cuatro resoluciones de fecha 24 de junio del 2.004 seguidas bajo los números 38/0690/04; 38/0687/04; 38/0689/04 y 38/0688/04 interpuestas todas ellas contra los acuerdos de la Dependencia de Aduanas e IIEE por los que se procedía a girar liquidación como consecuencia de los DUAS presentados en relación a determinadas mercancías acogidas a las medidas arancelarias especificas de Canarias, en base al Anexo I sección B del Reglamento 704/2002 por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común a las importaciones de determinados productos, al encontrarse el contingente agotado siendo denegado por la CEE

La representación procesal de la parte actora postula su nulidad, por las consideraciones siguientes:

Insuficiencia del expediente administrativo para acreditar la inexistencia de cupos, provocando indefensión.

Inseguridad jurídica.

Nulidad de la propuesta de liquidación, por falta de motivación.

La comunicación telemática no puede ser considerada como acto administrativo, no pudiendo ser obligado el contribuyente español a impugnar un acto que desconoce.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación, en base a los siguientes argumentos:

Reiteración de los fundamentos contenidos en la resolución objeto de impugnación.

La importación de los productos incluidos en la Sección B del Anexo I gozan de suspensión hasta el límite total de importación, siendo la gestión del continente atribuida a la Comisión, sin que la AEAT sepa o pueda saber en el momento de la admisión del DUA si el contingente está o no agotado.

Concurriendo dos actos diferentes de dos administración diferentes, la AEAT y la Comisión Europea.

No concurre falta de motivación conforme a lo establecido en la jurisprudencia del TS.

La liquidación inicial no es una liquidación definitiva, por cuanto no se tenía conocimiento de la existencia o no del cupo, no será hasta que la Comisión conteste cuando se pueda proceder a dicha liquidación definitiva.

SEGUNDO

Importadas por la entidad actora determinadas mercancías clasificadas en distintas posiciones estadísticas y declaradas en los DUAS 3881-2-000937; 3881-2-000567; 3881-2-001095 y 3881-2-001238 presentados los días 1/10/02; 26/6/02; 12/11/02 y 13/12/02 respectivamente, con acogimiento a la preferencia 1.83 y solicitud del beneficio arancelario referente a los contingentes núms. 92653 y 92656 basados en el anexo I, Sección B del Reglamento (CE) nº 704/2002, de 25 de marzo , del Consejo, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común para las importaciones de determinados productos industriales y relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos para las importaciones de determinados productos de la pesca en las Islas Canarias, se dio el caso de que una vez admitidos los DUAS por encontrar la Administración de Aduanas conforme la documentación que la importadora había presentado para el despacho de la mercancía, fue éste autorizado, con el consiguiente levante y liquidación, si bien conulterioridad, en fecha 16/2/04 respectivamente, la Administración de Aduanas giró liquidaciones provisionales con nº 161/03; 164/03; 162/03 y 163/03 denegando a la actora en su totalidad el beneficio arancelario solicitado y referido a los citados contingentes arancelarios, al hallarse el saldo de éstos agotado en la fecha de admisión de los DUAS y no haberse concedido la asignación por la CEE, contingencia ésta que al haber supuesto la modificación de la preferencia 1.83 solicitada en los DUAS por la 1.00, motivó que las expresadas liquidaciones provisionales se giraran por la diferencia de los derechos arancelarios correspondientes, así como por los intereses de demora devengados en el período comprendido entre el día de finalización del período voluntario de pago y la fecha en que se dictaron las propuestas de liquidación provisional, actos administrativos éstos a los que se circunscribe el recurso jurisdiccional promovido por la accionante.

TERCERO

Como primer motivo del recurso hace valer la entidad demandante que si en el momento de la admisión de los DUAS (1/10/02; 26/6/02; 12/11/02 y 13/12/02) por la Autoridad Aduanera y subsiguiente autorización de despacho y levante de la mercancía, lo que motivó la correspondiente liquidación tributaria inicial, nada se señaló por la Administración de que el contingente arancelario estaba agotado, no podía luego girarse, en 16/2/2004, liquidaciones complementarias expresivas de que el saldo de dicho contingente se hallaba agotado en la fecha de admisión de los DUAS (1/10/02; 26/6/02; 12/11/02 y 13/12/02), al suponer ello, según la actora, una absoluta inseguridad jurídica para el sujeto pasivo, en cuanto que la Administración lo que debió hacer era aplicar la suspensión de los derechos arancelarios si había cupo, liquidar el arancel íntegro de no haberlo o, en su caso, no despachar la mercancía, pero no, en cambio, liquidar...

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