STSJ Extremadura , 22 de Septiembre de 2003

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2003:1733
Número de Recurso554/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00563/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2003 0101280, MODELO: 40230 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000554 /2003 Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO Recurrente/s: Marí Jose , Nuria Recurrido/s: DON ALGODON H S.A., CRUZKA FRANQUICIAS S.L. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES DEMANDA 0001498 /2002 Ilmos . Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª. ALICIA CANO MURILLO D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO En CACERES, a veintidos de Septiembre de dos mil tres, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente S E N T E N C I A nº 563 En el RECURSO SUPLICACION 554/2003, formalizado por la Sra. Letrado Dª. PILAR MASTRO AMIGO, en nombre y representación de Marí Jose , Nuria , contra la sentencia de fecha 9-4-03, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL nº: 1 de CÁCERES en sus autos número DEMANDA 1498 /2002, seguidos a instancia de referidas recurrentes, frente a DON ALGODON H S.A., CRUZKA FRANQUICIAS S.L., parte demandada representada por los Srs. Letrados D. GERMAN MARTINEZ FERRANDO, y D. RODRIGO BRAVO BRAVO, en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo.

Magisrado Presidente. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: PRIMERO.- Las actoras en el presente procedimiento Nuria y Marí Jose , venían desempeñando sus servicios para le empresa CRUZCA FRANQUICIAS S.L. en la localidad de Cáceres desde el día 21 de Marzo de 2.000 y el 10 de Julio de 1.996 respectivamente realizando ambas las funciones de categoría profesional de dependienta con sendos salarios mensuales incluido el prorrateo de pagas extras de 863,72 Euros y 901,91 Euros.- SEGUNDO.- Con fecha 7 de noviembre de 2.002 la empresa demandada remite comunicación escrita a las trabajadoras por la cual les participa su despido por razones y en los términos que constan en la misma y que obran en el folio 4 de los autos cuyo tenor se tiene aquí por reproducido.-TERCERO.- Con fecha 21 de noviembre de 2.002 resulta sin avenencia la conciliación instada ante el UMAC por las actoras contra CRUZCA FRANQUICIAS S.L. las cuales la promovieron el día 12 de noviembre de 2.002. Luego, el 7 de febrero de 2.003 las actoras formulan papeleta de conciliación contra DON ALGODÓN HSA.-CUARTO.- Las demandantes hasta que no se celebró el anterior juicio, el día 6 de febrero de 2.003 no conocían el nombre de la empresa que abrió nuevamente la tienda cerrada en noviembre de 2.002. La empresa CRUZCA FRANQUICIAS S.L. era adjudicataria de la franquicia de los productos de DON ALGONDÓN HSA en Cáceres. Como quiera que aquella no obtenía el resultado esparado con la explotación del negocio, dejó de contar con el beneplácito de DON ALGONDÓN HS.A, que procedió a rescindir el contrato de franquicia. En ese tiempo, CRUZCA FRANQUICIAS S.L. tenía unas pérdidas superiores a su activo. Apenas quedaban ropas en la tienda al tiempo de que CRUZA cerrase el negocio. Este se ubgica en un local del que esta era arrendataria. Un mes medio después y dotado de sus propios medios (mercaderías, ordenador, detáfonos y parte del mobiliario)

DON ALGONDÓN HSA reabre el negocio (pagando el alquiler con cargo a su peculio) en el mismo lugar y manteniendo la marca.- QUINTO.- Las actoras no son ni han sido en el último año representantes legales de los trabajadores.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer motivo del recurso, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente insta la modificación del hecho tercero del relato histórico de la sentencia de instancia, con apoyo en el escrito de ampliación de la denuncia -folios 25 a 27-, en el acto de conciliación -folios 32 y 33 y en el acta del juicio oral -folios 74 y 75- pretensión que no puede tener favorable acogida por las siguientes razones:

  1. - La viabilidad, a los efectos pretendidos , de los escritos de demandada o ampliación es puesta de manifiesto en las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia de 24 de febrero de 1.994 y 16 de junio de 2.001; de Cataluña de 14 de marzo de 1.999, 24 de julio, 12 y 13 de septiembre y 9 de noviembre de 1.995, 3 de abril, 16 de junio y 8 de julio de 1.998, 22 de julio de 1.999, 25

de septiembre de 2.000, 13 de febrero y 13 de noviembre de 2.001; de la Comunidad Valenciana de 21 de marzo de 1.994, 6 de marzo de 1.996 y 28 de octubre de 1.999; del País Vasco de 22 de marzo de 1.994 y 3 de marzo de 1.998: de la Rioja de 18 de enero de 1.995, 20 de enero y 10 de marzo de 1.998 y 23 de abril de 2.002...etc. 2.- Lo mismo cabe predicar del acta de conciliación administrativa, como indican las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 7 de marzo de 12 de julio de 1.991, 14 de enero, 13 de julio, 26 de octubre y 12 de noviembre de 1.992 y 17 de diciembre de 1.998; de Cataluña de 30 de abril de 1.991, 15 de junio y 19 de julio de 1.993 y 25 de noviembre de 1.995; de Andalucía, con sede en Granada, de 7 de enero, 27 de abril y 21 de julio de 1.992; de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 18 de noviembre de 1.993, de Galicia de 26 de marzo de 1.998; de la Rioja de 28 de marzo de 2.000...etc. 3.- La falta de idoneidad, a los fines pretendidos del acta del juicio, es resaltada en las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, con sede en Granda, de 10 de enero de 1.996, 15 de octubre de 1.997 y 20 de junio de 2.000; de Cataluña de 2 y 5 de febrero, 18 de marzo y 22 de mayo de 1.996, 11 de enero, 17 de junio, 2, 6 y 21 de octubre de 1.997, 14 de enero, 18 de junio, 17 de julio y 16 de septiembre de 1.998, de 15 de septiembre de 1.999, 15 y 21 de febrero, 2 de octubre y 28 de noviembre de 2.000, 24 de abril, 12 de junio, 17 de octubre, 5 de noviembre y 12 de diciembre de 2.001 y 18 de octubre de 2.002; de Galicia de 26 de octubre de 2.000, 14 de mayo y 3 de junio de 2.002... etc. Y, 4.- Poca o ninguna trascendencia...

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