STS 426/1998, 25 de Marzo de 1998

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso1596/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución426/1998
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Paulino, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife (Sección II) que le condenó por un delito contra la salud publica en concurso con uno de contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Dña. Gracia LOPEZ FERNANDEZ.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de los de Granadilla de Abona, instruyó sumario con el número 6/96 contra Alonso y Paulino y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife (Sección 2ª) que, con fecha doce de Junio de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

"Que sobre las 8 horas del día 21 de Septiembre de 1.996, los acusados Alonso y Paulino, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, llegaron al Aeropuerto Reina Sofía de Tenerife Sur en el vuelo procedente de Caracas (Venezuela) I.B.: 6796 portando en el interior de sus estómagos 93 y 49 bolas respectivamente, que una vez expulsadas resultaron contener 1.029,54 gramos de lo incautado a Alonso y 537'28 gramos lo incautado a Paulino, de cocaína con una pureza del 54'68 por ciento 55'69 por ciento y 58'41 por ciento, cantidades ambas de notoria importancia, que los acusados pretendían distribuir por la Isla y que en su venta fraccionada hubieran alcanzado un valor aproximado de 10.290.000.- pts. y 5.370.000.- pesetas. A su vez en los acusados se le ocuparon 2.000.- dólares U.S.A. que procedían del referido tráfico ilícito".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Alonso y a Paulino, como autores responsables de un delito contra la salud pública, en concurso con otro delito de contrabando en grado de tentativa, ya definidos, por los que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: A) por el delito contra la salud pública, a cada uno de ellos, a la pena de NUEVE AÑOS Y UN MES de prisión y multa de diez millones de pesetas a Alonso, Y MULTA DE SEIS MILLONES DE PESETAS A Paulino, y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas; y B) por el delito de contrabando en grado de tentativa, también a cada uno de ellos, a las penas de arresto de diez fines de semana y multa de un millón quinientas mil pesetas.- Y para el cumplimiento de las penas principales que se imponen en esta resolución, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta Causa. Procédase a la destrucción de la droga intervenida; y se decreta el embargo de los dos mil dólares USA intervenidos a los que se les dará el destino legal.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el procesado Paulino, que se tuvo por anunciads, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Alonso, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Amparándose en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial invoca la vulneración del artículo 14 de la Constitución, y del principio contenido en él, en particular la igualdad ante la Ley, "Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discrimación alguna por ... cualquier otra condición ....".

SEGUNDO

Amparándose igualmente en el artículo 5.4 L.O. del Poder Judicial invoca la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, y en particular, la vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva contenida en él.

TERCERO

Amparándose igualmente en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invoca la vulneración del artículo 24 de la Constitución, y en particular, la vulneración del Principio de Presunción de Inocencia contenido en él.

CUARTO

Error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2º.

QUINTO

El amparo del artículo 850.1º por haberse denegado sendas diligencias de prueba.

SEXTO

Vulneración del artículo 14.2 del Código Penal.

SEPTIMO

Infracción del artículo 29 del Código Penal de 1.995. La sentencia que se recurre vulnera el artículo 29 del Código Penal de 1.995, precisamente por la construcción jurisprudencial que se ha hecho de la figura del transporte de droga, sin tener intervención en su posterior distribución.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la Vista, ésta se celebró el 12 de Marzo de 1.998, con asistencia del letrado recurrente, D. Frco. DE BORJA DOMINGUEZ, quien sostuvo el recurso interpuesto pasando a informar sobre los motivos del mismo.

El MINISTERIO FISCAL, dió por reproducido su escrito de impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Entre los motivos del recurso se propone en quinto lugar uno por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que denuncia denegación de pruebas que determinó la indefensión del recurrente al que no se admitió prueba testifical de personas a las que pretendía se preguntara si los acusados fueron obligados a transportar la droga e incluso a tragar las cápsulas que la contenían.

La proposición de pruebas ha de ser pertinente tanto en su aspecto material como formal (sentencias de 9 de Febrero de 1.994 y 30 de Septiembre de 1.995), lo que significa que ha de formularse con las condiciones procesales y la oportunidad necesarias. En el presente caso la inicialmente propuesta por el recurrente en su escrito de defensa se refería a que una serie de testigos que designaba por sus nombres y apellidos y de las que se daban sus domicilios en las ciudades venezolanas de Caracas y Maracaibo fueran oídas, respectivamente, en la Embajada y el Consulado Españoles en esas ciudades. Tal petición si se hubiera admitido habría determinado la práctica de lo que no podía ser una prueba al realizarse ante personas distintas de los miembros del tribunal, con clara infracción de los requisitos de concentración, inmediación y contradicción. Fué rechazada por el tribunal de instancia en resolución motivada, frente a la que (Ley de Enjuiciamiento Criminal artículo 792, 1 segundo párrafo) no procedía recurso alguno, por lo cual, al inicio de la vista oral se acordó no admitir el recurso de súplica que, ello no obstante, el acusado había intentado. Sin embargo el mismo precepto regulador del procedimiento abreviado le faculta para reproducir su petición de prueba en el momento inicial de las sesiones del juicio, pero no hay constancia de que así lo hiciera. La denegación de prueba fué correctamente acordada, no era el defecto que aquejaba su proposición subsanable y el recurrente, en fín, no reprodujo su petición en momento oportuno tras serle inadmitida lo que propuso.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

En el motivo cuarto del recurso, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega haber sufrido error el juzgador en la apreciación de la prueba señalando como acreditativos del error los documentos aportados a la causa por el recurrente.

Es preciso para la acogida de un motivo, como el presente, que denuncia error del juzgador, que la equivocación que se señale sea acreditada mediante prueba de carácter inequívocamente documental entendiéndose por documento toda representación del pensamiento incorporada a un soporte material (papel, cassettes, diskettes, etc.) y creada con fines de preconstitución probatoria destinadas a surtir efecto en el tráfico jurídico, que se incorpore a la causa y, por su propio contenido, sin necesidad de complementarse con otras probanzas ni con elaborados razonamientos explicativos, acredite el error sufrido por el juzgador en la construcción de los supuestos fácticos de su resolución (sentencias de 11 de Octubre de 1.996 y 7 de Febrero, 4 de Marzo, 30 de Abril y 22 de Mayo de 1.997). El error ha de incidir en aspectos relevantes de los hechos con capacidad para alterar los pronunciamientos del fallo y, además, no podrá apreciarse cuando recaiga sobre extremos que hubieran sido objeto de otros medios de prueba cuya resultancia hubiera preferido acoger el juzgador en su función de valoración conjunta de la prueba, antes que lo que del documento se desprenda.

Los documentos presentadas por el recurrente con su escrito de defensa y al inicio del juicio oral no tiene relación con los hechos enjuiciados y se refieren a circunstancias familiares y de enfermedades de otras personas, a excepción de las manifestaciones referentes a circunstancias que, se dicen ocurrieron antes de la ingestión de las cápsulas con droga de las que fué portador, y que son hechas por tres personas ante notario público en Caracas. El carácter meramente testifical de estas pretendidas acreditaciones, no alterado por haber sido recogidas "documentalmente", las vacías absolutamente del valor probatorio del error alegado.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Los tres motivos introducidos en el recurso en los tres primeros números de orden denuncian, los tres con apoyo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracciones de preceptos constitucionales cuales son el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, (el primero), el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 del texto constitucional (el segundo) y el derecho a la presunción de inocencia, del artículo 24.2 del mismo texto (el tercero). Refiere el recurrente que en sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en 1.996 se declaró cómplice de delito a una persona que había realizado la misma conducta por la que él ha sido estimado autor. Además dice que su colaboración con las fuerzas policiales le fué arrancada presionándole por lo que debe ser nula la prueba así obtenida y, consecuentemente, que careciéndose de prueba válida no se destruyó en su caso su derecho a ser presumido inocente.

El principio constitucional de igualdad ante la Ley que consagra el artículo 14 de la Constitucional se ha de entender infringido cuando, según añade el mismo texto, se discrimine a las personas por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, y encontrará su expresión en el campo penal cuando a supuestos de hecho idénticos se apliquen consecuencias jurídicas también iguales, pero también en los casos que siendo las circunstancias desiguales la aplicación de la Ley se refleje en tratamientos diferentes (sentencia de 7 de Noviembre de 1.997 con cita de jurisprudencia constitucional). Ninguna alegación hace en el caso el recurrente a una discriminación de base personal o social o fundada en alguna de las causas que enumera el texto constitucional, pero tampoco ofrece mayores datos sobre la supuesta identidad con el suyo del caso juzgado en Barcelona, en el que, hubo de tener en cuenta el juzgador las particularidades que presentara para calificarlo y aplicar las sanciones adecuadas al mismo y a la personalidad concreta de quien juzgó.

No aparece tampoco infringido el derecho a la tutela judicial efectiva que, según ingente número de resoluciones constitucionales, se concreta sustancialmente en el respeto del derecho de acceso al proceso y, en su caso, a los recursos legalmente previstos, así como en ofrecer una motivación adecuada y suficiente en las resoluciones judiciales. No hay relación con tal tutela de los hechos que dice el recurrente de haber prestado su colaboración con las fuerzas policiales obligado por las mismas, extremo del que por otra parte no hay constancia alguna en la causa, en la que tan solo contó haber accedido voluntariamente a ser sometidos él y su compañero a sendos exámenes radiológicos, a vigilancia mientras expulsaban las cápsulas y a hacer sus posteriores declaraciones, asistidos de letrado tanto ante la policía como ante el juez instructor, tras haber sido informados de sus derechos, por lo que no se observa en todo ello infracción de las garantías y derechos para los acusados recogidos en el artículo 24 de la Constitución.

En cuanto al derecho a la presunción de inocencia que permite a este tribunal, cuando se alega su infracción en vía casacional, la comprobación de si contó en efecto el tribunal sentenciador con prueba de signo acusatorio suficiente para dictar un fallo de condena, de que esa prueba se obtuvo sin violar derechos o libertades fundamentales y en adecuadas condiciones de inmediación, igualdad entre partes y real posibilidad de inmediación, y de que fué valorada por el juzgador con arreglo a criterios de lógica y experiencia. No se observa tampoco vulnerado en este caso pues contó el tribunal sentenciador con las declaraciones en el juicio oral de los propios inculpados, así como con las declaraciones de cuatro agentes que descubrieron a los acusados y participaron en las operaciones subsiguientes de aprehensión de la droga, sin que pueda decirse en modo alguno que obtuvieran ese resultado violando derechos ni libertades fundamentales, y también con el análisis de la sustancia encontrada, en el que se reflejó ser cocaína, así como su grado de pureza, prueba todo ella valorada con racionalidad por el tribunal para dictar el fallo de condena.

Por ello, los tres motivos deben ser desestimados.

CUARTO

El motivo introducido en sexto lugar entre los del recurso denuncia infracción de Ley, que se dice consistir en vulneración del artículo 14.2 del Código Penal porque no se ha tenido en cuenta en la sentencia recurrida que el acusado desconocía la existencia en la Ley española de una circunstancia agravante de cantidad de notoria importancia.

En el número 2 del artículo 14 del Código Penal se establece que el error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante impedirá su apreciación. Esta forma de lo que se denomina error de tipo no podrá, empero, tenerse en cuenta cuando quien alega haber padecido el error no lo prueba o cuando el error recaiga sobre aspectos fácticos de los que la generalidad de las gentes tienen un conocimiento en razón de su elementaridad de comprensión. El recurrente conocía la ilicitud del tráfico de cocaína en que participó, pues no cabría en modo alguno imaginar aceptara el método de transporte clandestino y antinatural consistente en ocultar dentro de su cuerpo, cápsulas que contenían cocaína si creyera que transportaba una sustancia de lícito comercio, pero, además, por el número y volumen de las cápsulas hubo de representarse mentalmente que la cantidad de droga que iba a transportar era de importante entidad, con lo cual se patentiza que no sufrió error sobre ese aspecto relevante de su acción y, por tanto, no cabe admitir que no procediera estimarse la específica agravante de notoria importancia.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El séptimo y último motivo del recurso denuncia también, como el precedente, infracción de Ley, en este caso del artículo 29 del Código Penal que hubiera procedido aplicarle considerándole cómplice, y no autor, de los delitos por los que ha sido condenado.

Pero hay que señalar que en la doctrina de esta Sala la participación en forma de complicidad en delitos de tráfico de drogas ha tenido muy poca aplicación, reduciéndose a casos de colaboración mínima, porque, comoquiera que, según establece el texto legal definitorio del delito contra la salud pública, cualquier acto de promoción, facilitación o favorecimiento del consumo ilícito de drogas es constitutivo ya del delito, no cabe considerar complicidad sino autoría cualquiera de esas conductas (sentencias de 4 de Abril y 2 de Junio de 1.997). En el caso la actividad de transporte desde América a territorio español llevada a cabo por el acusado fué de tal importancia que, sin ella, el delito no se hubiera producido y dista bastante de ser una cooperación tan solo secundaria o accesoria para el tráfico. Por ello es imposible que se le considere un mero cómplice del hecho delictivo.

Sin embargo la voluntad impugnativa del recurrente merece acogida en relación al delito de contrabando por el que le condena también la sentencia recurrida. Desde las sentencias de 1 y 5 de Diciembre de 1.997 esta Sala de casación viene entendiendo que, en los casos en que el tráfico ilícito de drogas tiene lugar concurriendo además la circunstancia de su introducción clandestina en España, no se cometen dos delitos, uno contra la salud pública y otro de contrabando, unidos entre sí en concurso ideal como en precedente sí ene doctrina se afirmaba, sino que el tipo delictivo contra la salud pública incluye ya en su reproche la posibilidad de que el ilícito tráfico de drogas estupefacientes o de sustancias psicotrópicas se efectúe traspasando subrepticiamente barreras o controles aduaneros, de inimaginable aceptación y cumplimiento dada la ilicitud del tráfico de las mismas y, de tal modo, ya no es posible estimar la comisión conjunta en tales casos de un delito de contrabando, por lo que en este solo aspecto ha de tener acogida el motivo, así como beneficiar esta estimación también al condenado por la sentencia que no ha recurrido y se encuentra en situación igual aplicándole lo que dispone el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Paulino contra sentencia dictada el doce de Junio de mil novecientos noventa y siete en causa contra el mismo y otro, seguida por delito de tráfico de drogas, acogiendo parcialmente el motivo séptimo, por infracción de Ley, del recurso. Y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurrente.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Granadilla de Abona y seguida por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2ª, rollo 66/96) por delito de tráfico de drogas contra Paulino, hijo de Manfredo y Angeles, de 24 años de edad, natural de Maracaibo (Venezuela), y vecino de Caracas, y contra Alonso, hijo de Alfredo y María Lisa, de 20 años de edad, natural y vecino de Caracas, ambos en situación de prisión por esta causa en la que por la mencionada Audiencia Provincial, en fecha doce de Junio de mil novecientos noventa y siete, se dictó sentencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

U N I C O .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Igualmente se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia objeto de recurso, excepto en cuanto se refieran al delito de contrabando que se sustituye por lo expresado en la precedente sentencia de casación y, en consecuencia, procede la ABSOLUCION de ambos acusados por el delito de contrabando del que han sido acusados.III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Paulino y Alonso del delito de contrabando del que han sido acusados y condenados en la sentencia recurrida con declaración de oficio de la mitad de las costas a cada uno impuestas. y debemos confirmar y confirmamos la misma sentencia recurrida en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

32 sentencias
  • STS 465/2005, 14 de Abril de 2005
    • España
    • 14 Abril 2005
    ...de la pretensión acusatoria, subsiste la precisión de probar los impeditivos que el acusado introduce en el proceso. Por último, la S.T.S. de 25/3/98, resuelve un caso similar, fundamento de derecho cuarto, sentando que en el número 2 del artículo 14 C.P. se establece que el error sobre un ......
  • SAP Barcelona 561/2005, 9 de Junio de 2005
    • España
    • 9 Junio 2005
    ...de la pretensión acusatoria, subsiste la precisión de probar los impeditivos que el acusado introduce en el proceso. Por último, la S.T.S. de 25/3/98 , resuelve un caso similar, fundamento de derecho cuarto, sentando que "en el número 2 del art. 14 C.P . se establece que el error sobre un h......
  • SAP Madrid 250/2009, 5 de Junio de 2009
    • España
    • 5 Junio 2009
    ...de la pretensión acusatoria, subsiste la precisión de probar los impeditivos que el acusado introduce en el proceso. Por último, la STS de 25/3/98 , resuelve un caso similar, fundamento de derecho cuarto, sentando que en el número 2 del artículo 14 CP se establece que el error sobre un hech......
  • SAP Madrid 560/2008, 11 de Noviembre de 2008
    • España
    • 11 Noviembre 2008
    ...de la pretensión acusatoria, subsiste la precisión de probar los impeditivos que el acusado introduce en el proceso. Por último, la STS de 25/3/98 , resuelve un caso similar, fundamento de derecho cuarto, sentando que en el número 2 del artículo 14 CP se establece que el error sobre un hech......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR