SAP Barcelona 561/2005, 9 de Junio de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
ECLIES:APB:2005:13709
Número de Recurso5437/2004
Número de Resolución561/2005
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZMARIA CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVEMARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEPTIMA

BARCELONA

Rollo: 5437/04

Sumario: 3/04

Juzgado : Instrucción nº 2 de El Prat de Llobregat

SENTENCIA Nº 561

ILMAS. SRAS. :

DOÑA MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DOÑA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

DOÑA ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a nueve de junio de dos mil cinco

VISTO ante esta Sección el presente Rollo nº 5437/04 seguido por un delito contra la salud pública, dimanante del Sumario 3/04 del Juzgado de Instrucción nº 2 de El Prat de Llobregat, contra Lucía , de nacionalidad canadiense, con pasaporte nº NUM000 , nacida el día 3 de abril de 1.972, hijo de Lloid y Cynthia, natural de Kinstong Jam (Canadá) y vecina de Toronto (Canadá), sin domicilio en España, sin antecedentes penales, cuya solvencia no ha sido acreditada, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 13 de febrero de 2004, defendida por el Abogado don David-Joan Viader Agustí y representada por la Procuradora doña Inmaculada Guasch Sastre; siendo parte acusadora el Mº Fiscal y actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción antes indicado se dictó auto de procesamiento contra Lucía , cuyos datos de filiación obran en el encabezamiento.

SEGUNDO

Tras la práctica de las pruebas, el Mº Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud con la agravante de notoria importancia de los arts. 368 y 369, del Código Penal , del que es autora la procesada, no concurriendo circunstancias, solicitando se le impusiera la pena de 12 años de prisión y multa de 800.000 euros, inhabilitación absoluta, costas y destino legal a la sustancia intervenida.

TERCERO

En el mismo trámite, la defensa de la procesada calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del C.P ., solicitando se apreciara la circunstancia eximente incompleta de miedo insuperable del art. 21,1 en relación con el art. 20,6 del C.P . y que se le impusiera la pena de 3 años y 1 día de prisión.

Seguidamente las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de ser oída la procesada, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este Sumario se han seguido las prescripciones legales.

Se declara que sobre las 17,45 horas del día 12 de febrero de 2004 Lucía , mayor de edad, sin antecedentes penales y de nacionalidad canadiense, llegó al Aeropuerto de Barcelona, sito en el El Prat de Llobregat, procedente de Santa Cruz (Bolivia), vía Sao-Paolo-Lisboa, portando en una bolsa de mano dos envases cilíndricos de metal, con leyenda "Comte de Valmont Vino Fino Tinto", conteniendo cada uno de ellos una botella de vidrio con un líquido oscuro en el que estaba disuelta cocaína.

La cantidad de cocaína que contenían en conjunto las dos botellas ascendía a 3.403 gramos de peso neto, con una pureza del 28,7%

La sustancia estaba destinada al tráfico entre terceros, teniendo un valor en el mercado clandestino de 200.000 Euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, en cuantía de notoria importancia de los arts. 368 y 369,3 del C.P .

En efecto, por la declaración de la propia procesada y del agente de la G.C. NUM001 ha quedado acreditado que Lucía llegó al Aeropuerto de El Prat de Llobregat, procedente de Santa Cruz (Bolivia) portando una bolsa que contenía dos cilindros metálicos con la marca de un vino, en cuyo interior se encontraban dos botella con un líquido oscuro que tenía disuelta cocaína; quedando acreditado por la pericial practicada en el juicio (Dras. Virginia y Estela que ratificaron el informe obrante el folio 110) que el peso del líquido con la cocaína ascendía a 3.403 gramos, siendo la pureza del 28,7%.

El análisis citado elaborado por el Laboratorio Territorial de Drogas viene corroborado por el realizado por el Instituto Nacional de Toxicología (folio 119 y 120), por cuanto como dijeron en el juicio los peritos que lo suscribieron Dras. María Rosario y Laura se realizó el análisis de una muestra del líquido de 10 ml y se midió la concentración de 361 gr/l que equivaldría a la pureza obtenida por el Laboratorio que hizo la medición con otros parámetros (no se midieron litros, sino gramos).

En la acción de la procesada concurrieron los elementos configuradores del referido tipo, como son : 1) una tenencia de la sustancia o disposición sobre la misma, dado que tuvo una posesión inmediata de la sustancia que resultó ser cocaína incluida en la Lista 1 del C.U. de 1961, siendo la repetida sustancia de las que causan grave daño a la salud, según reiterada Jurisprudencia ; y 2) que la posesión esté destinada al tráfico, siendo este elemento de carácter subjetivo, pero quedando plenamente probado que la posesión estaba preordenada al tráfico, puesto que no podía ser otro el fin de la posesión de una cantidad tan elevada, como fue la de 3.403 gramos.

Por otra parte, en cualquier caso, se exige un elemento subjetivo consistente en el conocimiento de que lo poseído es precisamente droga.

Si bien en el escrito de conclusiones definitivas de la defensa parece que se admite que la procesada conocía que portaba cocaína, dado que se utiliza la expresión "Mi mandante, aun cuando podía representarse que lo que contenían las botellas pudiera ser sustancia estupefaciente.....", aunque aquella se confesó culpable al inicio del interrogatorio, atendiendo a que en la primera declaración prestada ante el Juez de Instrucción (folio 58 y 59) dijo que no sabía lo que contenían las botellas, es necesaria hacer referencia al conocimiento de la posesión de la cocaína.

En el juicio oral Lucía relató una episodio acaecido en su país en relación al padre de los hijos de una prima que poseía droga en su casa y que fue tirada por la citada prima porque la encontraron los niños; añadiendo que el marido de la prima tuvo problemas con los dueños de la droga y le mataron; que demandaron a la prima por el dinero requiriéndola para que fuera a Bolivia; y que como la prima tenía hijos, ella se brindó a ir a Bolivia en su sustitución, que en aquel país le dieron un paquete, un móvil, y le prometieron pagarle 600$ y pagar el hotel.

Atendiendo a esas manifestaciones no se vislumbra ningún tipo de error, dado que como declara, entre otras, la sentencia del T.S. de fecha 24 de noviembre de 2004 "El error sobre este...

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