SAP Madrid 250/2009, 5 de Junio de 2009

PonenteFRANCISCO CUCALA CAMPILLO
ECLIES:APM:2009:6147
Número de Recurso4/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución250/2009
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 250

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN TERCERA

Presidente

Dª. MARIA PILAR ABAD ARROYO

Magistrados

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO

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En Madrid, a cinco de junio de 2009.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Madrid, el sumario número 4/2008, con número de rollo 4/09, por un delito contra la salud pública, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Fuenlabrada, seguida por el trámite de procedimiento ordinario, contra la acusada, Alicia , nacida el 8 de octubre de 1978, hija de Esther y de Denis, natural de Benin City (Nigeria), vecina de Madrid, con pasaporte nigeriano nº NUM000 , sin que conste su solvencia, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa por auto de 23 de octubre de 2007, representada por la Procuradora Dª. Marta Sanguas Guisado y defendida por el Letrado D. Esperanza Aguilar Rodríguez. En el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, teniendo lugar el juicio el día 1 de junio de 2009, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.6ª del Código Penal , del que responde en concepto de autor la procesada Alicia , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se la impusiera la pena de 13 años de prisión y multa de 900.000 euros, la accesoria de inhabilitación absoluta, costas y comiso de la sustancia y efectos intervenidos.SEGUNDO.- La Defensa solicitó la libre absolución de su patrocinada.

II. HECHOS PROBADOS

En el aeropuerto Madrid Barajas se recibió un paquete con número NUM001 procedente de Perú remitido por un tal Ildefonso , constando como destinatario del mismo a una tal Nicolasa estableciendo como domicilio de entrega el sito en la Avenida DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 de la localidad de Fuenlabrada. Tras pasar el citado paquete por un scanner del aeropuerto Madrid Barajas se detectó una densidad extraña dentro de uno de los objetos. Por ello, se solicitó una autorización de entrega controlada que fue concedida por auto del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid de 18 de octubre de 2007 . Previamente a la entrega del paquete se realizó en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Fuenlabrada el 23 de octubre de 2007 la apertura del paquete por los agentes en presencia del secretario judicial comprobando que dentro contenía dos candelabros y un jarrón de grandes dimensiones en cuyo interior se ocultaba una sustancia que dio positivo al Narcotest de cocaína. La Guardia Civil, cumpliendo el mandato judicial, montó un dispositivo de entrega con cuatro agentes, siendo el Q 02069 B el que, caracterizado de cartero, fue el encargado de entregar el paquete en el citado domicilio sobre las 12,00 horas del día 23 de octubre de 2007 a la persona destinataria quedando el resto de los agentes en un descansillo desde donde oyeron la conversación mantenida.

La acusada, Alicia , de nacionalidad nigeriana y nº de pasaporte NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, abrió la puerta en su domicilio sito en la Avenida de los DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 de la localidad de Fuenlabrada al referido agente y siendo advertida por el mismo de que el paquete tenía como destinatario a Nicolasa y no a ella, le dijo que vivía en ese domicilio, que era su amiga y que le había encargado que le recogiese el paquete, todo ello en idioma español. Ante ello y una vez le entregó la acusada su pasaporte para identificarse y haciendo constar en el albarán de entrega del paquete el número de pasaporte, así como la firma de Alicia , le entregó el paquete, siendo detenida en ese momento por el operativo de los agentes de la guardia civil. Dentro del Jarrón había un paquete con un peso neto de 2.282 gramos de una sustancia que, tras los oportunos análisis, resulto ser cocaína con una pureza de 79,8% y con un valor que hubiera alcanzado en el mercado ilícito la cifra de 301.352,01 euros y que la procesada pretendía destinar al tráfico a terceras personas con ánimo de obtener dicho beneficio económico ilícito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal .

La figura delictiva del precepto citado, como tiene declarado de manera reiterada el Tribunal Supremo y reseña la sentencia de 16 de diciembre de 2004 , consiste en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y requiere: a) La concurrencia de un elemento objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias. b) Que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en la lista de los Convenios Internaciones inscritos por España, los que tras su prohibición se han convertido en normas legales internas. c) El elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico ilícito por carente de la autorización legal o reglamentaria de las sentencias en cuestión. En este caso, la sustancia prohibida se trata de cocaína, heroína y hachis.

La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención Única de 30 de Marzo de 1.961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de Febrero de 1.966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1.972, ratificado por España el 4 de Enero de 1.977. Finalmente fue plasmado en la Convención Única de 1.981, recogida por España en la Orden de 11 de Marzo de 1.981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E., conforme dispone el artículo 1 nº 5 del Titulo Preliminar del Código Civil , y el artículo 96 nº 1 de la Constitución.

La autoría de la acusada deriva, de la valoración conjunta de todas las pruebas que explican la comisión por parte de la misma de los hechos declarados probados, siendo sometida toda la probanza a contradicción, oralidad y publicidad en el plenario.El Tribunal Constitucional recuerda en Sentencia de 6 de mayo de 2002 recuerda que "la presunción de inocencia debe entenderse como un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Ello implica que en la sentencia condenatoria deben expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución, y normalmente practicadas en el acto de juicio oral."

En primer lugar, de la declaración de la propia acusada. En efecto, el mismo en el acto del juicio oral ella reconoció que el NUM003 de la Avenida de los DIRECCION000 nº NUM002 es su domicilio y que en su casa no vive la tal Nicolasa . También señaló que ese día el cartero llamó y traía un paquete pero que ella no esperaba nada y que no conocía ni al remitente ni...

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