STSJ Galicia , 17 de Junio de 2005

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2005:2852
Número de Recurso2349/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL

  1. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos número 928/2004 se presentó demanda por Carmen en reclamación de DESPIDO siendo demandado AGUILA NOROESTE S.L en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha diez de febrero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimo la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- El actor DOÑA Carmen viene prestando sus servicios para la empresa AGUILA NOROESTE S.L desde el 8-2-93 con l categoría de auxiliar administrativo y percibiendo un salario mensual de 930,54 euros con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias./ Segundo.- La empresa demandada comunicó al actor carta fechada el 2-11-04, la cual se tiene por íntegramente reproducida, alegando robo de varios pagarés a nombre de la empresa./ Tercero.- No consta que el actor ostente o haya ostentado en el año anterior la condición e representante legal o sindical de los trabajadores./ Cuarto.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 30-11-04 con el resultado de " sin avenencia".TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por DOÑA Carmen contra la Empresa AGUILA NOROESTE S.L, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado al actor, condenando a la demandada a que en el plazo de CINCO DIAS, desde la fecha de la notificación de la sentencia opte entre la readmisión inmediata del demandante en las mismas condiciones que poseía con anterioridad o el abono de una indemnización de 16284,45 euros más, en ambos casos, el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución que asciende a 31,02 euros diarios."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre Aguila Noroeste, S.L, en solicitud de que se declare la nulidad de las actuaciones y se acuerde reponer las miSmas " al momento en que se produjo la infracción generadora de indefensión, es decir, al momento de citación para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio", a cuyo efecto y al amparo del art. 191.A LPL denuncia -en un motivo único de suplicación- la infracción de los arts. 53.1 y 2 y 56.1 LPL , 152 y 155 LEC y 24 CE , con cita de SST Constitucional.

Al hilo de esta denuncia, argumenta la parte, en esencia: " El examen de los autos pone de manifiesto que la empresa no ha sido citada para los actos de conciliación y juicio, las citaciones para demandante y demandado se efectúan ambas en el domicilio de la demandante. La demandada es la empresa Aguila Noroeste S.L, con domicilio en: calle Av. De General Sanjurjo 166-168 Local interior nº 11 ( f. 38 de los autos)........ . En la demanda la demandante señala como domicilio de la empresa, ( f.1). Calle General

Sanjurjo nº 47-6ºA de A Coruña. Este no es como se ve el domicilio de la empresa, es el domicilio de notificaciones de la propia demandante, tal y como se hace constar por medio de otrosí ( f. 4) en la demanda.....".

SEGUNDO

Es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ( STC 39/1987, de 3 de abril; 110/1989, de 12 de junio; 48/1990, de 20 de marzo; 9/1992, de 16 de enero; 103/1993, de 22 de marzo ; y STS de 22 de junio de 1992, Ar. 4603 ), la que ha venido recalcando el especial deber que tienen los órganos judiciales de emplear la máxima diligencia en el cumplimiento efectivo de las normas reguladoras de los actos de comunicación procesal, cuidando siempre de asegurar, cuando ello sea factible, que la comunicación llegue al conocimiento real de la parte, ya que este deber judicial constituye parte integrante del derecho a la tutela de los Jueces y Tribunales que garantiza el artículo 24.1 de la Constitu...

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