STSJ Galicia , 27 de Febrero de 2006

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2006:1958
Número de Recurso166/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 166/2006 interpuesto por Dª Claudia contra la sentencia del

Juzgado de lo Social núm. DOS DE A CORUÑA siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos número 928/2004 se presentó demanda por Dª Claudia en reclamación de DESPIDO siendo demandada la empresa AGUILA NOROESTE S.L. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 19 de octubre de 2005 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dª Claudia vino prestando sus servicios para la empresa "Águila Noroeste, S.L." desde el 8-2-93 con la categoría profesional de auxiliar administrativo y percibiendo un salario mensual de 879,61 euros con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias./ SEGUNDO.- La empresa demandada comunicó a la actora el día 8-11-04 carta fechada el día 2-11-04 en el sentido siguiente: "Muy Sra. Nuestra: Por la Dirección de esta empresa, se ha tomado la decisión de extinguir su contrato de trabajo en virtud de lo dispuesto en los artículos 54.2.d) y ss del Estatuto de los Trabajadores . Tal medida se toma como consecuencia del robo a esta empresa de varios pagarés que estaban a nombre de Águila Noroeste, S.L. y que ud cobró e ingresó en su cuenta bancaria a lo largo de este año. La Dirección de esta empresa tuvo conocimiento de este hecho el pasado jueves día 28 de octubre, comprobándose la existencia de esta faltagrave del mismo día. El despido tendrá lugar hoy martes, 02 de noviembre de 2004. Y como se recoge en el artículo 55.7 del Estatuto de los Trabajadores , al tratarse este hecho de un incumpliendo grave de la obligación laboral, no tendrá derecho a indemnización alguna./ TERCERO.- "Águila Noroeste, S.L." se constituyó por escritura pública de 14-1-03, la cual consta en autos y se tiene por íntegramente reproducida, siendo uno de los socios la propia actora que podee 3.608 participaciones de las 45.100 existentes como capital social, siendo el administrador único D. Oscar con las facultades que constan en dicha escritura./ CUARTO.- Como consecuencia de las operaciones mercantiles de la empresa demandada, los clientes de ésta entregaron, para el abono de los servicios, una serie de talones bancarios a favor de "Aguila Noroeste, S.L.", en concreto:

Nº documento

Importe

912,13

2.592,70

2.198,61

1.566,09

2.739,32

  1. Abono

26-03-2004

27-04-2004

29-06-2004

13-07-2004

27-08-2004

QUINTO

Dichos pagarés fueron firmados en el reverso por el administrador de la empresa para el abono en cuenta, realizando la actora, con posterioridad, y de su puño y legra, el endoso a su favor para ingreso en su cuenta corriente, lo que supone un ingreso total a su favor de 10.008,85 euros./ SEXTO.- Por esta actuación, se siguen diligencias previas 2915/2004 que constan en autos y se tienen aquí por íntegramente reproducidas./ SÉPTIMO.- Con anterioridad a esta Resolución se dictó sentencia de fecha 10-2-05 siendo anulada por STSJ Galicia de 17-6-05 , la cual consta en autos y aquí se tiene por íntegramente reproducida./ OCTAVO.- No consta que la actora ostente o haya ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores./ NOVENO.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 30-11-04 con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la actora Dª Claudia contra la empresa ÁGUILA NOROESTE S.L., declarando procedente el despido sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación y absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos de la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandantesiendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, que declara procedente su despido, se estime la demanda, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.C L.P.L . denuncia infracción del art. 60.2 ET y jurisprudencia que cita (motivo 1º) y (motivo 2º ) del art. "545,1 del ET " (en realidad se explicita que del art. 55.1 ) en relación con los arts. 105.2 y 108.1 LPL y 24 CE.

Argumenta, en esencia, la parte recurrente en el contexto de los motivos dichos, por un lado, que hay prescripción, debiéndose "aplicar el plazo de 2 meses de prescripción que para las faltas graves recoge el EETT ya que del conjunto de los hechos y de las pruebas..." (motivo 1º). Y por otro, motivo 2º, que "otro de los elementos que entendemos deberían ser suficientes para acreditar la declaración de improcedencia del despido estriba en la carta de despido remitida por la empresa a la trabajadora, que ha vulnerado los derechos de la trabajadora, creando indefensión y así ...".

SEGUNDO

La STS de 11/10/05 recoge como doctrina interpretativa del art. 60.2 ET lo siguiente: "Esta doctrina ha establecido los siguientes criterios: 1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, "la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos" (sentencias de 25 de julio de 2002, 27 de noviembre y 31 de enero de 2001, 18 de diciembre del 2000, 22 de mayo de 1996, 26 de diciembre de 1995, 15 de abril de 1994, 3 de noviembre de 1993, y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ); 2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras (sentencia de 25 de julio del 2002, 31 de enero de 2001, 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 ); 3).- En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación "no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este...".

Asimismo, la jurisprudencia también ha precisado (STS de 15/7/03 ) que en el caso de faltas continuadas el plazo no comienza el día en que se cometió cada falta sino cuando se cometió la última. Se conceptúa como tales las que responden a una conducta que se prolonga en el tiempo a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de una unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción, dada la unidad de propósito que las mueve, siendo a partir del último hecho "cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción", bien por abandono voluntario de la conducta bien por la investigación del empresario (STS de...

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