STS 800/2003, 29 de Mayo de 2003

PonenteD. Diego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2003:3665
Número de Recurso163/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución800/2003
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Franco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, que le condenó por delitos contra la salud pública y falsedad en documentos oficiales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Calvo-Villamañan Ruíz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid incoó diligencias previas con el nº 7533 de 2.000 contra Franco y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, que con fecha 29 de noviembre de 2.001 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Primero.- El acusado, Franco , de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, el día 25 de octubre de 2.000, a las 21.15 horas fue sorprendido en la confluencia de las calles Basílica con Comandante Zorita de Madrid por agentes de la policía local de esta localidad cuando acababa de vender a Luis Francisco una bolsita con polvo blanco (que, después de analizada, resultó ser cocaína, en cantidad de 1.715 gramos, con una pureza del 42%) a cambio de 10.000 pesetas, procediéndose a su detención. Se le intervino al acusado, además de las citadas 10.000 pesetas, otras 3.000 producto del ilícito comercio, así como una navaja. Segundo.- Para su identificación, el acusado presentó documentos portugueses consistentes en una Tarjeta de Identidad y un Permiso de Conducir, ambos falsos. Tales documentos fueron o bien realizados por el acusado, o bien adquiridos por él, a sabiendas de su falsedad, tanto en cuanto al soporte documental de los mismos como a los datos en ellos reflejados.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto este Tribunal ha decidido: Condenar a Franco como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido y de un delito continuado de falsedad en documentos oficiales, también definido: 1.- A la pena de tres años y un día de prisión por el delito contra la salud pública, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10.000 pesetas. 2.- A la pena de veintiun meses de prisión por el delito continuado de falsedad en documentos oficiales, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses a razón de doscientas pesetas/día. 3.- Procédase al comiso de la droga y dinero intervenido, dándosele el destino legal. 4.- Al abono de las costas procesales causadas. Abónesele, para el cumplimiento de la condena, el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por el acusado Franco , que se tuvo por anunciado, remiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Franco , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Al amparo del apartado 4º del artículo de la L.O.P.J., al considerarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó parcialmente su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 23 de mayo de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La A.P. condenó al acusado como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública del art. 368 C.P. en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, y de un delito continuado de falsedad en documento oficial del art. 392 en relación con el 390.1.1º y y 74 C.P.

El único motivo de casación formulado por el acusado se ampara en el art. 5.4 L.O.P.J. por vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E., alegando "que no ha existido en el Juicio Oral una mínima actividad probatoria que pueda considerarse como tal respecto al acusado que permita afirmar que su conducta fuera constitutiva del delito contra la salud pública por el que ha sido condenado y lo mismo respecto al delito de falsificación de documentos oficiales por el que también fue condenado".

Como es bien sabido, la presunción de inocencia despliega sus efectos sobre los hechos que configuran la conducta típica (aunque también sobre los datos fácticos de los que el juzgador puede deducir la concurrencia del elemento subjetivo del tipo). En el caso presente, la prueba de cargo en relación al acto de transmisión por el acusado a un tercero de 1,725 gramos de cocaína a cambio de dinero, la constituye la prueba testifical practicada en el Juicio Oral con todas las garantías de los funcionarios policiales que declararon haber presenciado de manera directa e inmediata la entrega por el acusado de una bolsita con polvo blanco al adquirente a quien le fue intervenida inmediatamente después de efectuado el intercambio y, que, tras los oportunos análisis del Instituto Nacional de Toxicología resultó ser cocaína con el mencionado peso y una pureza del 42%, recibiendo a cambio un billete de 10.000 ptas. Sobre estas pruebas, de inequívoco signo incriminatorio, legítimamente obtenidas y racionalmente valoradas el Tribunal sentenciador ha formado su convicción acerca del acto de tráfico de sustancias tóxicas sancionado por la ley, por lo que la presunción de inocencia ha quedado legal y válidamente destruida.

SEGUNDO

Otro tanto cabe decir respecto de la falsedad de la Tarjeta de Identidad y Permiso de Conducir portugueses que presentó el acusado para su identificación cuando fue requerido para ello, pues la prueba pericial practicada en el sumario por especialistas de la Comisaría General de la Policía Científica y ratificada por los expertos en el Juicio Oral, es prueba de cargo concluyente sobre el hecho falsario.

No obstante, sin salirse del marco del motivo casacional, el Ministerio Fiscal propugna la parcial estimación de la censura en lo que atañe al delito de falsedad de documento oficial, fundamentando tal pretensión no en la ausencia de prueba de cargo de la acción falsaria, sino en que no ha quedado acreditado que la falsedad de los documentos se hubiese realizado en España, existiendo, por el contrario, indicios de haberse efectuado fuera del territorio nacional. En este sentido alega el Fiscal que el art. 23 de la L.O.P.J. determina la competencia de la jurisdicción española por el enjuiciamiento de los delitos o faltas, en atención a los principios de territorialidad, personalidad, de protección de intereses y de justicia universal, determinándose en cada uno de los cuatro apartados del artículo citado que desarrollan, respectivamente, el ámbito de aplicación de los principios expuestos, cuales son los delitos de los que puede conocer la justicia española. Al no encontrarse el delito de falsificación de documento en la relación de delitos que comprenden los números 3 y 4 del art. 23 de la L.O.P.J., y no existir prueba de su comisión en España, no resulta de aplicación el párrafo 1 de dicho precepto. Tampoco puede operar como criterio atrayente de la justicia española el principio de personalidad porque el acusado no tiene la nacionalidad española ni de origen ni por adquisición posterior (sentencia de 14 de mayo de 1.998, RJ-4421, y 29 de diciembre de 2.000, RJ-505). Añade el Fiscal que tampoco podría castigarse el uso de los documentos falsificados, pues no pudiendo aplicarse el art. 310 del Código anterior que castigaba el uso de documento falso de identidad (estimando por tal la tarjeta de identidad y el permiso de conducir que tenía en su poder), por la fecha de los hechos (octubre del año 2.000) sólo podría ser encuadrada tal conducta en el art. 396 del Código vigente, equivalente al art. 310 del Código derogado, pero no podría hacerse al no constar que hubiese sido utilizado el documento falso en perjuicio de tercero ni que lo hubiera presentado en juicio, como requiere aquel precepto.

TERCERO

La reclamación del Ministerio Público de que el acusado debe ser absuelto por el delito continuado de falsedad documental ha de ser acogida por los propios fundamentos que sustenta esta pretensión que han sido transcritos que, por lo demás, se encuentran avalados por la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo que en supuestos como el presente ha declarado el criterio, que, entre otras muchas, se recoge en la sentencia de 21 de junio de 1.999, cuando analizando el caso de un detenido por delito contra la salud pública que se identificó a la policía utilizando un pasaporte holandés al que el acusado había incorporado su nombre y fotografía sostiene que si el delito de falsificación del documento no se cometió en España "su punición sería imposible en territorio español, salvo el caso previsto en el apartado f) del núm. 3 del art. 23 L.O.P.J. (que la falsificación perjudique directamente al crédito o intereses del Estado) cuyas circunstancias no se dan en el presente caso .... por lo que no corresponde su enjuiciamiento a la jurisdicción española y procede por ello la estimación del recurso" (véase también STS de 18 de junio de 1.999).

En el mismo sentido, la STS de 10 de febrero de 2.000 sostiene que "no fijándose en el "factum" el lugar de comisión de la falsedad, haciéndose mención a la procedencia portuguesa de los documentos, no es posible integrar el relato fáctico en perjuicio del acusado, sin que conste referencia a ello en los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, donde tampoco se constata la consecuencia del perjuicio directo al crédito o intereses del Estado español al que hace referencia la letra "f", apartado tercero, del art. 23 L.O.P.J.". Si a estas consideraciones se añade que en el supuesto objeto de esta resolución, existen en la causa indicios de que las falsificaciones se efectuaron fuera del territorio nacional (como pone de relieve el Fiscal), resulta clara la falta de jurisdicción de los Tribunales españoles para el enjuiciamiento de tales hechos falsarios.

En consecuencia el motivo debe ser parcialmente estimado, procediendo a dictar pronunciamiento absolutorio por el delito continuado de falsedad de documento oficial por el que fue condenado el recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, con estimación parcial de su único motivo, interpuesto por el acusado Franco ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, de fecha 29 de noviembre de 2.001 en causa seguida contra el mismo por delitos contra la salud púlica y falsedad en documentos oficiales. Se declaran de oficio las costas procesales. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid con en nº 7533 de 2.000, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, por delitos contra la salud pública y falsedad en documentos oficiales contra el acusado Franco , de nacionalidad portuguesa, con Billete de Identidad nº NUM000 , nacido en Guinea-Bissau, el día 17 de julio de 1.968, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 29 de noviembre de 2.001, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos e incorporados al presente los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se mantienen los de la sentencia recurrida en lo que se refiere al delito contra la salud pública y los consignados en la primera setencia de esta Sala en lo concerniente al delito de falsedad documental.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado Franco como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, a la pena de tres años y un día de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10.000 pesetas.

Y absolver al acusado del delito continuado de falsedad en documento oficial con todos los pronunciamientos favorables.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida no afectados por la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

50 sentencias
  • SAP Valencia 286/2014, 21 de Marzo de 2014
    • España
    • 21 Marzo 2014
    ...o al crédito del Estado español, interpretación que se concretó posteriormente en las SSTS 170/1998, 217/2000, 2026/2001, 2384/2001 y 800/2003, entre otras. Esa línea jurisprudencial se ha quebrado, tal como ya hemos anticipado, en las nuevas resoluciones que abren un camino claro hacia la ......
  • SAP Madrid 246/2007, 13 de Junio de 2007
    • España
    • 13 Junio 2007
    ...no puede sancionarse la conducta del recurrente como incursa en algún otro tipo penal distinto al apreciado" Por su parte, la STS de 29 de mayo de 2003 establecía que: "La reclamación del Ministerio Público de que el acusado debe ser absuelto por el delito continuado de falsedad documental ......
  • SAP Barcelona 170/2020, 16 de Marzo de 2020
    • España
    • 16 Marzo 2020
    ...por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia En este caso declaramos p......
  • SAP Barcelona 120/2011, 7 de Febrero de 2011
    • España
    • 7 Febrero 2011
    ...o al crédito del Estado español, interpretación que se concretó posteriormente en las SSTS 170/1998 , 217/2000 , 2026/2001 , 2384/2001 y 800/2003 , entre Esa línea jurisprudencial se ha quebrado, tal como ya hemos anticipado, en las nuevas resoluciones que abren un camino claro hacia la pun......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR