SAP Madrid 246/2007, 13 de Junio de 2007

PonenteRAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA SANTA EUGENIA
ECLIES:APM:2007:7491
Número de Recurso38/2007
Número de Resolución246/2007
Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

Cel

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 38 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 299 /2006

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 21 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 246/07

ILMAS. SRAS.

PRESIDENTE D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO

MAGISTRADO D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADO D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En MADRID, a trece de Junio de dos mil siete.

VISTO, por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid; siendo parte apelada la Procuradora Dª SUSANA CLEMENTE MARMOL en la representación que ostenta de Eugenio.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid dictó sentencia, de fecha 27 de octubre de 2006, por la que se absolvía al acusado Eugenio, del delito de falsedad en documento oficial del que venia siendo condenado.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Ministerio Fiscal recurso de apelación al que se opuso la defensa del acusado, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

Se admiten los de la Sentencia recurrida que la Sala hace suyos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Como ya señalara la STS de 19 de junio de 2000, la posibilidad de sancionar los tribunales españoles un delito de falsedad documental encuadrable en el número 1º del art. 390 del Código Penal y consistente en la alteración de un documento en alguno de sus elementos de carácter esencial, cuando no haya constancia de que el hecho se ha realizado en España se determina porque que esa falsificación perjudique directamente el crédito o intereses del Estado, conforme establece el apartado f) del párrafo 3 del art. 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresándose en la referida Sentencia que: "Ahora bien, en el presente caso, tal perjuicio directo para el Estado Español no consta, aunque sí pueda el hecho perseguido perjudicar el crédito del Estado que aparece falsamente como expedidor del documento en el que se ha colocado una fotografía distinta de la del titular del pasaporte y, tal vez también, de forma mediata e indirecta, el interés del Estado español de que no se encuentren residiendo en el país personas sin la debida identificación. En el caso no consta el perjuicio directo del crédito o intereses de España, por lo que tal hecho delictivo no recae bajo la jurisdicción penal de los tribunales españoles. Como de la presentación a los agentes policiales del documento falso no se ha hecho cuestión en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, por no aparecer como delictiva, ni tampoco se ha acusado de que se hubiera presentado por el recurrente en juicio un documento falso, tampoco exactamente encuadrable en la conducta castigada en el art. 393 del Código Penal, no puede sancionarse la conducta del recurrente como incursa en algún otro tipo penal distinto al apreciado"

Por su parte, la STS de 29 de mayo de 2003 establecía que: "La reclamación del Ministerio Público de que el acusado debe ser absuelto por el delito continuado de falsedad documental ha de ser acogida por los propios fundamentos que sustenta esta pretensión que han sido transcritos que, por lo demás, se encuentran avalados por la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo que en supuestos como el presente ha declarado el criterio, que, entre otras muchas, se recoge en la sentencia de 21 de junio de 1999, cuando analizando el caso de un detenido por delito contra la salud pública que se identificó a la policía utilizando un pasaporte holandés al que el acusado había incorporado su nombre y fotografía sostiene que si el delito de falsificación del documento no se cometió en España "su punición sería imposible en territorio español, salvo el caso previsto en el apartado f) del núm. 3 del art. 23 L.O.P.J. (que la falsificación perjudique directamente al crédito o intereses del Estado) cuyas circunstancias no se dan en el presente caso por lo que no corresponde su enjuiciamiento a la jurisdicción española y procede por ello la estimación del recurso" (véase también STS de 18 de junio de 1999 )."

En el caso que nos ocupa, nos...

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