STSJ Comunidad de Madrid 184/2006, 7 de Abril de 2006
Ponente | MARIA LUZ GARCIA PAREDES |
ECLI | ES:TSJM:2006:3213 |
Número de Recurso | 5990/2005 |
Número de Resolución | 184/2006 |
Fecha de Resolución | 7 de Abril de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
MIGUEL ANGEL LUELMO MILLANMARIA LUZ GARCIA PAREDESEMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
RSU 0005990/2005
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00184/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2005 0012527, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 5990/2005
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Manuel, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA
Recurrido/s: Manuel, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA SOCIEDAD DE
SEGUROS A PRIMA FIJA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID de DEMANDA 471/2005
Sentencia número: 184/2006
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
En MADRID a siete de Abril de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as
Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 5990/2005, formalizado de una parte por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSÉ GABRIEL ANTÓN FERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Manuel, y de otra parte por el Letrado D. IGNACIO CORCHUELO MARTÍNEZ-AZÚA MUTUA en nombre y representación de MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 30 de MADRID en sus autos número DEMANDA 471/2005 , seguidos a instancia de D. Manuel frente a MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
El actor prestó servicios a la demandanda (por la que fue alta en seguridad social con fecha 25.10.1966, f/3 de la documental actora, informe de vida laboral) como oficial primera, grupo profesional 2, nivel 5, con un salario mensual de 2.339,22 euros (salario base) más 584,80 euros (parte proporcional de pagas extraordinarias) (nóminas aportadas por el actor de los últimos meses, doc. 4 y 22 de su documental), que se le abonaba por quincenas -mediante dos nóminas, una de anticipo y otra de liquidación del mes correspondiente-.
Desde 23.9.2002 (doc. 43) el actor permanecía dispensado de asistir al trabajo y percibiendo su sueldo íntegro, manteniéndose la cotización y la aportación de la Mutua como promotora al fondo de pensiones de empleados, y posibilidad -no materializada- de reincorporación a la empresa a requerimiento de la empresa. Mediante resolución del INSS de 25.11.04 (doc. 1 de su documental) el actor accedió a la jubilación al cumplir 65 años.
Solicitó de la empresa, por medio del Comité, la indemnización prevista para la jubilación a los 65 años en el Convenio Colectivo de aplicación, y la dirección de recursos humanos de la empresa se opuso a su reconocimiento alegando que la demandada cuenta con un sistema propio de previsión social que supera el establecido en convenio y no está obligada legal ni convencionalmente a su abono; ofreciendo, no obstante, abonarlo siempre que se excluyesen las personas que hubieran disfrutado con anterioridad de la situación laboral especial, de dispensa de asistencia al trabajo salvo requerimiento expreso al efecto, situación de la que precisamente disfrutó el actor como ha quedado indicado (acta unida a la documental actora como doc. 41).
El actor tiene efectuadas aportaciones al fondo constituido a estos efectos (AUTOFONDO, Entidad Gestora de Fondos de Pensiones), incluyendo las aportaciones individuales y las imputadas del promotor, para las distintas contingencias, incluida jubilación, un total de 187.224,69 euros como derechos consolidados a 31.12.2004 (F/35).
El Convenio Colectivo de entidades de seguros 2004-2007, cuyo texto obra unido a los autos al ramo documental de ambas partes, como el anterior de 2000-2003 (este último únicamente a la documental de la empresa) y se tiene ambos por íntegramente reproducidos, en su art. 58, dentro del Capítulo IX, Previsión Social, establece en su apartado A) una compensación económica vitalicia, cuya redacción anterior, conforme al Convenio 2000-2003, que se asume, queda no obstante en suspenso hasta que se regule la jubilación forzosa, facultando a la Comisión Mixta para actualizar el texto correspondiente y solicitar su publicación en BOE. El apartado B) del mismo precepto anterior señala, como compensación económica por jubilación a los 65 años:
"1.- Si la jubilación se solicitara por el empleado en el mes que cumple los sesenta y cinco años, la empresa abonará por una sola vez una mensualidad por cada cinco años de servicio, con un máximo de diez mensualidades, cuyo máximo se alcanzará a los 30 años de servicio en la empresa en que se jubile el empleado. Si la jubilación se produce después de cumplidos los 65 años, la empresa no abonará cantidad alguna, excepto, en su caso, la compensación establecida en la letra A del presente artículo.
-
- La mensualidad que se contempla en el número 1 de este apartado B) quedará integrada por los siguientes conceptos que en cada caso se vinieran percibiendo: sueldo base de nivel retributivo, complemento por experiencia, complemento de adaptación individualizado y plus de residencia. Todo ello en la medida en que están contemplados y regulados en el presente convenio y referidos al último mes en activo del empleado que se jubila.
(...)
A su vez el en apartado D) del mismo artículo se indica:
"En el ámbito de cada empresa, mediante acuerdo con la representación de los trabajadores, se podrán regular o establecer sistemas de previsión social, sustitutivos o complementarios, distintos de los establecidos en el presente artículo parala contingencia de jubilación"".
En resolución de la Comisión Mixta de Interpretación del Convenio Colectivo de 29.3.2001 (Doc. 2 de la demandada, que se tiene por incorporado), a propósito del convenio anterior 2000-2003 (BOE 21.3.2001), cuyo texto aporta la demandada en el apartado 11 de su ramo documental, e igualmente por reproducido, se considera que el convenio en esta apartado no contempla otros conceptos retributivos que no sean los que el propio convenio fija.
El Reglamento del Fondo de Pensiones, cuy redacción se aporta por la empresa demandada en su documental y que se tiene por íntegramente reproducido en este apartado, ha sido objeto de modificación en fecha reciente (se ha remitido a la Dirección General de Seguros el 10.6.2005 y el escrito de remisión a cargo de la Comisión de Control del Fondo está fechado el 27.5.2005) (doc. 6, folio 20, de la empresa), respecto de la redacción inicial, con posterioridad a la jubilación del actor, para adaptarlo al RD Ley 1/2002, y en su art. 1.3 (complementado con la DA 1ª en la que se renuncia a los derechos adquiridos en materia de previsión social a la integración en el plan del trabajador. 0), a diferencia de la versión originaria, establece expresamente el carácter sustitutivo y alternativo del régimen de aportaciones al fondo y compromisos de pensiones, respecto de la indemnización ahora solicitada. El sistema de previsión complementario de la demandada (plan de pensiones en la modalidad de empleo) se basa en aportaciones al plan de pensiones, del 1% del trabajador y del 10% de la empresa, sobre el salario bruto, así como en un seguro colectivo de vida. Las especificaciones del plan se aportan como doc. 7 de la demandada, por reproducidas.
Se ha intentado la conciliación previa, en los términos que reseña el acta practicada al efecto, unida a la demanda.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó en parte la demanda.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ambas partes tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12 de diciembre de 2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 6 de abril de 2006 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda presentada por el actor y ha condenado a la Mutua demandada a que le abone la cantidad de 11.719 euros en concepto de compensación económica por jubilación a los sesenta y cinco años, fijada en el convenio colectivo aplicable.
Frente a dicha sentencia...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
STSJ Comunidad de Madrid 683/2008, 16 de Junio de 2008
...se jubiló en enero de 2006). Al respecto, la sentencia de instancia mantiene un criterio opuesto, en línea con la sentencia del TSJ de Madrid de 7 abril 2006 (rec. de suplicación nº 5990/2005 ). Esta sentencia vino a considerar que el Plan de Pensiones constituido por la empresa debía enten......
-
ATS, 31 de Enero de 2008
...este fallo, remitiéndose en su argumentación a la sentencia de instancia, así como al antecedente que supone la STSJ Madrid de 7 de abril de 2006, R. 5990/2005 . La parte recurrente articula en su escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina dos motivos dife......
-
ATS, 18 de Julio de 2007
...dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de abril de 2006 en el recurso de suplicación nº 5990/05 interpuesto de una parte por D. Jose Enrique, y de otra por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Soc......