STS 499/2000, 13 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2000
Número de resolución499/2000

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número NUEVE de los de Oviedo, sobre nulidad de compraventa y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA M.L.S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don J.M.V.G., en el que son recurridos DON F.A.R.

y DOÑA F.A.A., representados por el Procurador de los Tribunales Don N.A.R..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Oviedo, fueron, vistos los autos de menor cuantía número 442/95, seguidos a instancia de Doña M.L.S.A., contra Don F.A.R.

y Doña F.A.A., con la misma representación procesal, sobre acción de nulidad de compraventa y otros extremos.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites pertinentes, entre ellos el recibimiento a prueba que desde este momento se interesa, dicte sentencia por la cual, estimando la demanda, se acuerde: 1º. Declarar que la compraventa otorgada por Doña M.L.S.A.

a favor de Don F.A.R. y Doña F.A.A. el día 4 de Abril de 1.991 ante la Notaria de Oviedo Doña M.D.L.N.D.G., no existió por falta de causa y precio.- 2º. Declarar asimismo, que por tratarse de un contrato simulado, encubría una donación remuneratoria válida.- 3º. Declarar que esta donación debe ser revocada por causa de ingratitud.- 4º. Condenar a los demandados al abono a mi representada de los daños y perjuicios ocasionados por al detentación ilegítima de los bienes durante el periodo comprendido entre el 4 de Abril de 1.991 y el momento de recobrar la posesión de los mismos, cuya cuantía puede quedar diferida al periodo de ejecución de sentencia y 5º. Que se expida mandamiento al Registro de la Propiedad, para la cancelación de las inscripciones o anotaciones registrales necesarias a fin de cumplimentar la sentencia que en su día se dicte". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y seguido el juicio por sus trámites, dictar sentencia desestimando totalmente los pedimentos en ella contenidos, absolviendo de la misma a mis representados, con expresa imposición de las costas causadas a la demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 22 de Febrero de 1.996, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. A.A. en nombre y representación de Doña M.L.S.A. frente a Don F.A.R. y Doña F.A.A., debo declarar y declaro que la compraventa otorgada por Doña M.L.S.A. a favor de Don F.A.R. y Doña F.A.A. en escritura pública de fecha cuatro de Abril de mil novecientos noventa y uno es un contrato simulado que encubre una donación remuneratoria cuya revocación se decreta por causa de ingratitud, condenando a los demandados expresados a estar y pasar por dicha declaración, así como a abonar a la parte actora los daños y perjuicios ocasionados por al detentación de los bienes descritos en el hecho segundo de la demanda durante el periodo de tiempo comprendido entre el cuatro de Abril de mil novecientos noventa y uno y el momento de recobrar la actora la posesión, a determinar en ejecución de sentencia; así como al pago de las costas causadas; firme la presente resolución, expídanse los mandamientos correspondientes al Registro de la Propiedad".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha 7 de Marzo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Acoge el recurso de apelación interpuesto por los esposos Don F.A.R. y Doña F.A.A. contra la sentencia dictada en el presente juicio de menor cuantía por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Oviedo, y revoca dicha resolución en el sentido de desestimar la demanda deducida contra los expresados apelantes por Doña L.S.A., sin expresa imposición de las costas de ambas instancias".

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales Don J.M.V.G., en nombre y representación de doña M.L.S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Se denuncia la infracción de los artículos 1.253 y 648.1 del Código Civil al amparo de los prevenido en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Se denuncia la infracción de los artículos 647 y 1.124 del Código Civil al amparo de lo prevenido en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Tercero

"Se denuncia la infracción de la Jurisprudencia recaída sobre el artículo 24 de la Constitución, al amparo de lo prevenido en el artículo 1.692.4º de la ley de Enjuiciamiento Civil y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. A.R., en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día CUATRO de MAYO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demandante Dª. L.S.A., recurre la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, la que revocando en parte la sentencia de primera instancia, desestimó la petición de la citada parte en orden a revocar la donación remuneratoria encubierta, con un contrato de compraventa (simulación relativa), de determinados bienes inmuebles de la propiedad de Dª L. que constituían su patrimonio inmobiliario. Ambas sentencias de instancia tienen por acreditado en autos, que la actora Dª L.S.A., soltera, sin familia, diabética, cuando contaba 77 años de edad en el día 29 de enero de 1991, otorgó testamento a favor de los demandados D. F. y Dª F. convecinos de la localidad de Bendones (Asturias), y el día 4 de abril del referido año, otorgó a favor de los referidos demandados escritura pública de compraventa de la casa de su propiedad y de diversas fincas rústicas que constituía su patrimonio inmobiliario por el precio confesado de un millón de pesetas, residiendo posteriormente durante cinco años en la casa que había sido objeto de transmisión, salvo temporadas que de forma esporádica residía en casa de los demandados, como fue una temporada de cinco meses por haber quedado incapacitada a consecuencia de una caída ocurrida precisamente en el año 1991; en el año 1995 los ahora demandados con el consentimiento de la actora la trasladaron a una cabaña, tipo vivienda fin de semana, sita en Roces-Limanes (Asturias) junto a la que residía un hijo de los demandados, dada la imposibilidad de que Dª F. pudiese prestarle los servicios de cuidados que la actora precisaba, hasta que el 31 de julio de 1995 es trasladada por la guardia civil al centro de acogida llamado "C.M.V., ingresando posteriormente en el Centro de tercera edad de "Cristo". Las dos sentencias son concordes de entender que el contrato de compraventa otorgado por los hoy litigantes encubría una donación remuneratoria, en lo que se han mostrado disconformes, es en la apreciación de la causa de revocación por ingratitud, la primera del art.

648 del Código civil, que la sentencia de primera instancia, entiende dando una interpretación amplia del referido número, que los demandados han incurrido en la causa de ingratitud definida en el precepto indicado, y en cambio, la sentencia de apelación sostiene la posición contraria, en cuanto afirma que, en ningún caso los demandados han incurrido por su actuación con la donante, en una conducta que pueda entenderse incursa en un delito contra la persona, honra o bienes de la misma, descartando por supuesto, la existencia de una sentencia penal al respecto.

SEGUNDO.- La parte recurrente articula por el nº 4º del art. 1692 de la L.E.C., tres motivos para impugnar la sentencia de la Audiencia Provincial; en el primero, alega infracción de los artículos 1253 y 648. 1 del Código civil, en cuanto entiende que quiebra la conexión lógica, de acuerdo con las normas del raciocinio humano, entre el hecho base y el hecho consecuencia, por lo que apareciendo acreditado el abandono e ingreso en un Asilo de la donante, se deduce el hecho consecuencia, la ingratitud, por lo que entiende la parte recurrente que ha de ser estimado el recurso. Al respecto hay que tener presente que la donaciones "inter vivos", como cualquier otro contrato es irrevocable, en el sentido de que pueda dejarse sin efecto por la sola voluntad del donante, sin embargo, en esta modalidad contractual se permite la revocación en ciertos supuestos establecidos en la ley, entre los que se comprende el de ingratitud, en cuanto la donación impone sin duda alguna el cumplimiento de ciertos deberes morales, "ius gratitudinis" del donatario con referencia al donante, que entiende la parte recurrente ha incumplido los demandados; ahora bien, en nuestro sistema legal no toda ingratitud de los donatarios da lugar a la causa de revocación, sino solamente los casos concretos y determinados, que señala el art. 648 del Código civil, y el supuesto invocado en la demanda es el primero, y la sentencia recurrida entiende que los demandados evidentemente no han incurrido en clase alguno de delito, y menos contra la donante; al contrario, han acogido en diversas ocasiones en su propio domicilio a la donante, y a los cinco años de la donación, cuando la trasladaron a la cabaña, vivienda fin de semana, fue porque la donataria Dª F. no podía atender las necesidades de la donante, y en cambio, el traslado a la cabaña fin de semana, se hizo, por estar próxima a otra vivienda ocupada por el hijo de aquella, que disponía de coche para trasladarla, a fin de que fuera atendida por médicos; además el donatario D. F. A.R. le gestionó la concesión de una pensión no contributiva de la que disfruta, y que no podía entenderse por acreditado que la donante tuvo que refugiarse en casa de una vecina por haberla echado de la cabaña el hijo de los demandados, en cuanto que el informe de la policía municipal se refiere, a que el conocimiento que tiene la citada policía, ha sido porque lo ha recabado de los vecinos, testigos innominados que no han sido llamados a declarar en el proceso. Pero de todas formas no todo acto que implique ingratitud, es suficiente para que prospere la acción de revocación de la donación, sino solamente los contenidos en alguno de los tres supuestos del art. 648 ya citado, supuestos que no se han acreditado en autos y que por debido a su carácter penal, de acuerdo a la doctrina tradicional, ha de interpretarse de forma restrictiva, por lo que no cabe extender los casos de ingratitud más allá de los supuestos establecidos en la ley.

TERCERO.- En el segundo motivo, se alega por la parte recurrente la infracción de los arts. 647 y 1124 del Código civil, porque constituyendo el objeto del contrato una donación remuneratoria, la misma ha de entenderse considerada como una obligación modal, condición consistente en que los donatarios atenderían en las necesidades a la donante, y es claro que los primeros no cumplieron esa condición, cuando a consecuencia del abandono en que se encontraba la donante Dª Mª L. S. tuvo que ser recogida por la Guardia civil, y a la postre, ingresada en un asilo, circunstancia esta, que como reconoce la representación de la propia parte recurrente en casación, no la invocó en la demanda, pero que entiende puede ser aplicada por el Juzgador por el principio "iura novit curia". Reconociendo que es frecuente encontrarse con donaciones modales de esa especie, como se reconoce en las sentencias de 28/7/1997 y 17/7/1995, sin embargo no se invocó por la donante en su demanda, ni fue objeto de discusión por las partes litigantes en el procedimiento, que los donatarios habían incumplido alguna de las condiciones que aquella les impuso, supuesto que no está comprendido en el ámbito del principio de derecho invocado por la parte recurrente, sino que afecta directamente a la causa de pedir, cuya modificación implicaría caer en incongruencia, y que además se violaría el principio de preclusión, que informa nuestro sistema procesal, y que se consagra en el párrafo segundo del art. 306 de la L.E.C.., infracción que produciría indudable indefensión a los donatarios, ya que se privaría a los mismos, de la posibilidad de acreditar los hechos que puedan justificar, que no ha existido abandono, y que de haber existido ese abandono, habría sido por causas no imputables a los mismos, por lo que siendo en definitiva una cuestión nueva la planteada en este motivo procede su desestimación.

CUARTO.- Por último, como tercer motivo del recurso se invoca la infracción del art. 24 de la Constitución, pues entiende que no es de aplicar el principio de presunción de inocencia, ya que el mismo, no implica más que una presunción "iuris tantum", que admite prueba en contrario para desvirtuarlo, que en este caso no ha sido posible, ya que por tratarse de un negocio simulado, la actora no dispone de pruebas directas y que la demandante, no ha podido hacer uso de la prueba testifical, porque el demandado es Alcalde de Barrio de la localidad donde habitan las partes, y por ello, como persona considerada Autoridad, los vecinos no han comparecido a declarar por miedo a represalias. En el supuesto de autos, no se está en el supuesto de probar un negocio simulado que exija pruebas indirectas, sino en la acreditación de la existencia o no de los delitos contra la persona honra o propiedad de la donante, por lo que más que destruir la presunción de inocencia, se trata de la aplicación de la carga de la prueba, esto es atenerse a lo dispuesto en el art. 1214 del Código civil, por lo que la demandante como alegante de ingratitud por encontrarse los donatarios incursos en el nº 1º del art.

648 del referido Código, hechos estos que corresponde probar a la parte actora, y que los mismos han de constituir delitos contra la persona honra o propiedad del donante cometidos por el o los donatarios, entendiendo la doctrina que la enumeración corresponde a cualquier clase de delito cometido contra los bienes jurídicamente protegidos de la donante, sin excluir delito alguno, pero no lo que pretende la parte recurrente, la imputación de hechos que aunque supongan ingratitud no constituyan delitos, por lo que ha de desestimarse el recurso de casación.

QUINTO.- Las costas del presente recurso han de ser impuesta a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C..

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador D. J.M.V.G. en nombre y representación de la demandante Dª M.L.S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo el siete de marzo de mil novecientos noventa y siete, imponiendo las costas del presente recurso a la parte recurrente.

.- P. G.P.-.F.M.C.-.J.D.A.G..- RUBRICADOS.

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