SAP Madrid 508/2016, 14 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
ECLIES:APM:2016:16354
Número de Recurso13/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución508/2016
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0092292

Recurso de Apelación 13/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 982/2014

APELANTE:: D. /Dña. Armando y otros 4

PROCURADOR D. /Dña. ROBERTO SASTRE MOYANO

APELADO:: D. /Dña. Ceferino y DAVAL CONTROL, S.L.

PROCURADOR D. /Dña. ALFONSO DE MURGA FLORIDO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET

En Madrid, a catorce de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 982/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid a instancia de D. Armando, D. Faustino

, D. Héctor, Dña. Ariadna y Dña. Covadonga apelante - demandado, representado por el Procurador D. ROBERTO SASTRE MOYANO contra DAVAL CONTROL, S.L. y Dña. Juana (como sucesora de D. Ceferino ) apelado - demandante, representado por el Procurador D. ALFONSO DE MURGA FLORIDO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/09/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/09/2015, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que desestimando la demanda interpuesta por de D. Héctor, D. Faustino, D. Armando, Dª Ariadna, Dª Covadonga, contra D. Ceferino y Daval Control S.L., debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones formuladas en su contra, y ello haciendo expresa imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada.

PRIMERO

Los actores, D. Héctor, D. Faustino, D. Armando, D. Ariadna y Dª Covadonga, formularon demanda con fundamento en el art. 648.2º del CC, ejercitando acción de revocación por ingratitud de las donaciones efectuadas por los demandantes contra D. Ceferino, como donatario y contra Daval Control, S.L., a la que fueron aportadas las acciones de Eulen. Solicitaban la revocación de las donaciones otorgadas: 1- Mediante escritura pública de fecha 4 de noviembre de 2002 en virtud de la cual los demandantes donan a su padre, D. Ceferino determinadas acciones de la mercantil Eulen, S.A. y en concreto: D. Faustino

1.829 acciones, D. Armando 1.925 acciones, D. Ariadna 523 acciones y Dª Covadonga 58 acciones. 2-Mediante escritura pública de 4 de noviembre de 2002 por la que los actores donan a su padre acciones de la mercantil El Enebro en la siguiente proporción: D. Héctor 2.021 acciones, D. Faustino 341 acciones,

D. Ariadna 1 acción y Dª Covadonga 1 acción. 3- Donaciones en metálico efectuadas mediante sendas escrituras públicas de fechas: 25 de abril de 2005 en la cantidad de 49.000 € cada uno de los actores; de 4 de junio de 2007 por importe de 109.515 € cada uno de los demandantes; y de 14 de abril de 2008 de la cantidad de 136.944 € cada uno de los actores. 4- Donación del derecho de usufructo sobre un paquete de 52.143 acciones de El Enebro, S.A. por cada uno de los demandantes a favor del demandado otorgada mediante escritura pública de fecha 26 de junio de 1987. Derivado de dicha petición, solicitaban también la condena de los demandados a la devolución de los bienes donados con cuantos derechos les correspondieran, económicos, políticos o de cualquier clase que fueran, respectivamente, con sus frutos, rentas e intereses desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas.

La sentencia de instancia fija como antecedentes relevantes que el demandado, D. Ceferino fue el fundador de una serie de empresas que se estructuran en dos grupos de sociedades, cada uno de ellos organizados en torno a una compañía dominante, de la que únicamente formaban parte miembros de la familia Faustino Armando Juana Ariadna Covadonga Héctor : 1- Eulen, S.A., compañía cabecera de las sociedades del sector servicios; y 2- El Enebro, S.A. cabecera del grupo patrimonial formado a su vez por Bodegas Sicilia, S.A., Bodegas y Viñedos Alión, S.A., Bodegas y Viñedos Pintia, S.A., Explotaciones Agropecuarias de León, S.A., Valles del Esla, S.A., Tokaj Oremus KTF y El Quexigal, S.A.U.. A dichas empresas del grupo familiar se fueron incorporando sucesivamente, por su diferencia de edad, los siete hijos del demandado y su primera esposa Dª Fidela, lo que provocó que tuvieran distinta participación en las sociedades cabeceras. En síntesis aprecia que tanto las donaciones de las acciones de Eulen, S.A., como de las acciones de El Enebro, S.A., realizadas mediante sendas escrituras públicas de 4 de noviembre de 2002 respondieron única y exclusivamente a la redistribución de la participación de los hermanos Faustino Armando Juana Ariadna Covadonga Héctor en el capital social de una y otra mercantil, que como consecuencia de distintas operaciones realizadas en el pasado, habían quedado en situación de desigualdad, siendo la donación la fórmula utilizada por el tratamiento fiscal beneficioso ya que el padre tenía su residencia fiscal en el País Vasco, en cuya Comunidad Autónoma la donación estaba exenta, considerando por ello que ésta no estaba presidida por mera liberalidad ya que respondía al objetivo de establecer una participación igualitaria de todos los hermanos en el capital social de cada una de dichas sociedades. Declarada probada en procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 53 de Madrid y ante la Sección 11ª de ésta Audiencia Provincial de Madrid, luego confirmada mediante STS de 20 de mayo de 2015, que la donación del usufructo de acciones de El Enebro junto con los derechos económicos asociados y la representación de los derechos políticos, efectuada mediante escritura pública de 26 de junio de 1987 por los hijos a favor del Sr. Ceferino, fue otorgada en compensación a la renuncia hecha por éste a su cuota legal usufructuaria, y partiendo también del reconocimiento de esa situación en el Protocolo Familiar otorgado el 16 de marzo de 2006, considera probado que las donaciones en metálico efectuadas por los hijos entre los años 2005, 2007 y 2008 tuvieron por objeto retribuir lo derechos económicos correspondientes al usufructo que ostentaba el Sr. Ceferino sobre las acciones de El Enebro, cuyo usufructo se vincula a la previa renuncia del padre a su cuota vidual al procederse al reparto de la herencia de su esposa. Aprecia también que los citados pagos responden a la política seguida en dicha sociedad para la retribución de sus accionistas, recurriendo a la figura de autocartera, de manera que previo acuerdo de la Junta de accionistas, adoptado por unanimidad, la sociedad adquiría acciones propias al precio y número autorizado por la Junta a todos los accionistas a excepción del Sr. Ceferino, y los hermanos, con la percepción del precio acordado y pagado por la sociedad, obtenían fondos procedentes de ésta, repartiendo a su padre del precio obtenido una cantidad aproximada del cincuenta por ciento cada uno, en cuya proporción precisamente se constituyó el usufructo por cada uno de los hermanos. Apreciando que la denuncia formulada por D. Ceferino contra los demandantes lo fue por un delito societario y por tanto por un delito semiprivado, considera que no tendría encaje en el supuesto invocado, y ello a pesar de haber sido ampliada posteriormente la denuncia por supuestos delitos de falsedad documental y contrato simulado, al tratarse de delitos conexos. Por otra parte razona que la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 3ª, en el auto de 11 de diciembre de 2014 vino a declarar, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 103.2 CP, la falta de acción penal del ahora demandado contra sus hijos demandantes. Añade que sin perjuicio de los distintos principios que rigen en materia civil y penal y aunque a los efectos del art. 648.2 CC podría tener cabida un concepto más amplio, que el delito denunciado se hubiese cometido contra el mismo donatario, podría tener cabida el presente caso, al subyacer una pugna familiar por el control de la sociedad en la que los querellantes habían denunciado hechos que atacaban directamente a sus intereses y derechos societarios. En definitiva considera que habiéndose negado la legitimación de los denunciantes y de acuerdo con la interpretación restrictiva que debe hacerse de las causas de ingratitud, debe entenderse que en este caso no concurre la causa invocada, y en consecuencia desestima la demanda.

Frente a dicha resolución se alzan los actores solicitando su revocación y la estimación de la demanda. Se alega en primer lugar en el recurso que la sentencia apelada incurre en error al confundir la causa de la donación con la motivación de la misma y entienden concurrente el animus donandi al haber sido efectuada la transmisión por los ahora apelantes sin ánimo de lucro que se correspondió y consumó con el...

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