STS 577/2019, 5 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución577/2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Noviembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 577/2019

Fecha de sentencia: 05/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 347/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/10/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 20.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 347/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 577/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Antonio Salas Carceller

  2. Francisco Javier Arroyo Fiestas

  3. Eduardo Baena Ruiz

    D.ª M. Ángeles Parra Lucán

  4. Jose Luis Seoane Spiegelberg

    En Madrid, a 5 de noviembre de 2019.

    Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Teofilo, D. Valentín, D. Víctor, D.ª Ángeles y D.ª Antonia representados por el procurador D. Roberto Sastre Moyano y bajo la dirección letrada de D. Carlos Gallego Huéscar, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2016 por la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 13/2016 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 982/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 67 de Madrid, sobre donaciones. Ha sido parte recurrida Daval Control S.L. y D.ª Luis Angel (sucesora procesal de su padre D. Luis Pablo), representados por el procurador D. Alfonso de Murga y Florido y bajo la dirección letrada de D. Raúl Pinilla Risueño.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - D. Teofilo, D. Valentín, D. Víctor, D.ª Ángeles y D.ª Antonia interpusieron demanda de juicio ordinario contra D. Luis Pablo y la mercantil Daval Control S.L. en la que solicitaba se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda ejercitada:

    "1. Se declare haber lugar a la revocación de las donaciones que los demandantes hicieron a favor de su padre, D Luis Pablo, identificadas en los apartados 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 de los fundamentos de hecho de la presente demanda, la última de ellas únicamente para el caso de que fuera declarada judicialmente la existencia del derecho de usufructo discutido sobre las acciones de la mercantil El Enebro S.A., todo ello por la causa de ingratitud prevista en el artículo 648.2 del Código Civil.

    "2. Derivado de lo anterior, se condene a D. Luis Pablo y a la mercantil "Daval Control S.L." a la entrega y devolución de los bienes donados con cuantos derechos les correspondieran, económicos, políticos o de cualquier clase que fueran, respectivamente, con sus frutos, rentas e intereses desde la fecha de interposición de la presente demanda.

    "3. Y asimismo, se condene a D. Luis Pablo y a la mercantil "Daval Control, S.L." al pago de las costas causadas en este procedimiento".

  2. - La demanda fue presentada el 24 de junio de 2014 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 67 de Madrid y fue registrada con el n.º 982/2014. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - D. Luis Pablo y Daval Control S.L. contestaron a la demanda mediante escrito en el que solicitaban se dictara sentencia por la que:

    "Primero.- Se desestime íntegramente la demanda formulada de adverso, y ello con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas y que se causen en la tramitación de este procedimiento.

    "Segundo.- Subsidiariamente, para el supuesto de que se revocase la donación de acciones de la mercantil Eulen S.A. efectuada el 4 de noviembre de 2002, se declare que las acciones que se consideran procedentes de la donación equivalen a 870 acciones privilegiadas y a 12.098 acciones ordinarias de las actualmente existentes, así como que las mismas se hallan en poder de un tercero de buena fe, Daval Control S.L. debiendo estarse a lo dispuesto en los artículos 649 y 650 del Código Civil".

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 67 de Madrid dictó sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015, con el siguiente fallo:

    "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Teofilo, D. Valentín, D. Víctor, D.ª Ángeles, D.ª Antonia, contra D. Luis Pablo y Dava Control S.L., debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones formuladas en su contra, y ello haciendo expresa imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Teofilo, D. Valentín, D. Víctor, D.ª Ángeles y D.ª Antonia.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 13/2016 y tras tener por personada y parte a D.ª Luis Angel, como sucesora de su difunto padre D. Luis Pablo en la misma posición procesal que ostentaba éste, dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2015, con el siguiente fallo:

"DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Teofilo, D. Valentín, D. Víctor, D.ª Ángeles y D.ª Antonia contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 67 de Madrid en fecha 22 de septiembre de 2015 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 982 de 2014, y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a los apelantes, ...".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - D. Teofilo, D. Valentín, D. Víctor, D.ª Ángeles y D.ª Antonia interpusieron recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- Con base en el artículo 477.1 LEC: la interpretación que hace la sentencia sobre la falta de liberalidad de las donaciones, infringe el art. 618 CC y la doctrina jurisprudencial elaborada por el Tribunal Supremo en su desarrollo, por cuanto confunde los elementos de "causa" y "motivación" de este negocio jurídico.

    "Segundo.- Con base en el artículo 477.1 LEC: la interpretación que hace la sentencia de los elementos de la causa de revocación 2.º del art. 648 CC infringe el tenor del propio precepto y la doctrina jurisprudencial elaborada por el Tribunal Supremo en su desarrollo, la cual impone una interpretación flexible del alcance y contenido de las causas de ingratitud del art. 648.2.º CC".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 10 de abril de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "LA SALA ACUERDA:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Teofilo, D. Valentín, D. Víctor, D.ª Ángeles y D.ª Antonia, contra la sentencia dictada con fecha 14 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 13/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 982/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 67 de Madrid".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 17 de septiembre de 2019 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 22 de octubre de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes

Los demandantes ejercitan acción de revocación por ingratitud de varias donaciones hechas a su padre. La demanda ha sido desestimada en las dos instancias y recurren en casación los demandantes.

Son antecedentes necesarios para resolver este recurso los siguientes:

  1. - Los actores, D. Teofilo, D. Valentín, D. Víctor, D. Ángeles y D.ª Antonia, formularon demanda con fundamento en el art: 648.2° del CC, ejercitando acción de revocación por ingratitud de las donaciones contra su padre D. Luis Pablo, como donatario y contra Daval Control, S.L., sociedad a la que fueron aportadas algunas de las acciones donadas.

    Solicitaban que se declarase la procedencia de la revocación de las donaciones otorgadas: 1.- Mediante escritura pública de fecha 4 de noviembre de 2002 en virtud de la cual los demandantes donan a su padre, D. Luis Pablo, determinadas acciones de la mercantil Eulen, S.A. y en concreto: D. Valentín 1.829 acciones, D. Víctor 1.925 acciones, D.ª Ángeles 523 acciones y D.ª Antonia 58 acciones. 2.- Mediante escritura pública de 4 de noviembre de 2002 por la que los actores donan a su padre acciones de la mercantil El Enebro en la siguiente proporción: D. Teofilo 2.021 acciones, D. Valentín 341 acciones, D.ª Ángeles 1 acción y D.ª Antonia 1 acción. 3.- Donaciones en metálico efectuadas mediante sendas escrituras públicas de fechas: 25 de abril de 2005 en la cantidad de 49.000 € cada uno de los actores; de 4 de junio de 2007 por importe de 109.515 € cada uno de los demandantes; y de 14 de abril de 2008 de la cantidad de 136.944 € cada uno de los actores. 4.- Donación del derecho de usufructo sobre un paquete de 52.143 acciones de El Enebro, S.A. por cada uno de los demandantes a favor del demandado, otorgada mediante escritura pública de fecha 26 de junio de 1987 (respecto de esta última, para el caso de que se declarara judicialmente la existencia del derecho de usufructo).

    Derivado de dicha petición, solicitaban también la condena de los demandados a la devolución de los bienes donados con cuantos derechos les correspondieran, económicos, políticos o de cualquier clase que fueran, respectivamente, con sus frutos, rentas e intereses desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas.

  2. - La sentencia de primera instancia desestima la demanda.

    1. En primer lugar, el juzgado valora que, a pesar de utilizarse la fórmula de la donación, probablemente por el menor coste fiscal que implicaban las operaciones, no es posible apreciar el ánimo de liberalidad exigido para calificar los actos discutidos como donación pura y simple.

      La sentencia parte de los siguientes antecedentes relevantes: que el demandado, D. Luis Pablo fue el fundador de una serie de empresas que se estructuran en dos grupos de sociedades, cada uno de ellos organizados en torno a una compañía dominante de la que únicamente formaban parte miembros de la familia Valentín Víctor Luis Angel Ángeles Antonia Teofilo: i) Eulen, S.A., compañía cabecera de las sociedades del sector servicios; y ii) El Enebro, S.A. cabecera del grupo patrimonial formado a su vez por Bodegas Sicilia, S.A., Bodegas y Viñedos Alión, S.A., Bodegas y Viñedos Pintia, S.A., Explotaciones Agropecuarias de León, S.A., Valles del Esla, S.A., Tokaj Oremus KTF y El Quexigal, S.A.U. A dichas empresas del grupo familiar se fueron incorporando sucesivamente, por su diferencia de edad, los siete hijos del demandado y su primera esposa D.ª Vanesa, lo que provocó que tuvieran distinta participación en las sociedades cabeceras.

      El juzgado, en síntesis, aprecia que tanto las donaciones de las acciones de Eulen S.A., como de las acciones de El Enebro, S.A., realizadas mediante sendas escrituras públicas de 4 de noviembre de 2002, respondieron única y exclusivamente a la redistribución de la participación de los hermanos Valentín Víctor Luis Angel Ángeles Antonia Teofilo en el capital social de una y otra mercantil, que como consecuencia de distintas operaciones realizadas en el pasado, habían quedado en situación de desigualdad, siendo la donación la fórmula utilizada por el tratamiento fiscal beneficioso, ya que el padre tenía su residencia fiscal en el País Vasco, en cuya Comunidad Autónoma la donación estaba exenta. Entendió por ello que la donación no estaba presidida por mera liberalidad, ya que respondía al objetivo de establecer una participación igualitaria de todos los hermanos en el capital social de cada una de dichas sociedades.

      Declarada probada en procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 53 de Madrid y ante la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, luego confirmada mediante STS de 20 de mayo de 2015, que la donación del usufructo de acciones de El Enebro junto con los derechos económicos asociados y la representación de los derechos políticos, efectuada mediante escritura pública de 26 de junio de 1987 por los hijos a favor del Sr. Luis Pablo, fue otorgada en compensación a la renuncia hecha por éste a su cuota legal usufructuaria, y partiendo también del reconocimiento de esa situación en el Protocolo Familiar otorgado el 16 de marzo de 2006, el juzgado considera probado que las donaciones en metálico efectuadas por los hijos entre los años 2005, 2007 y 2008 tuvieron por objeto retribuir los derechos económicos correspondientes al usufructo que ostentaba el Sr. Luis Pablo sobre las acciones de El Enebro, cuyo usufructo se vincula a la previa renuncia del padre a su cuota vidual al procederse al reparto de la herencia de su esposa. Aprecia también que los citados pagos responden a la política seguida en dicha sociedad para la retribución de sus accionistas, recurriendo a la figura de autocartera, de manera que previo acuerdo de la junta de accionistas, adoptado por unanimidad, la sociedad adquiría acciones propias al precio y número autorizado por la junta a todos los accionistas a excepción del Sr. Luis Pablo, y los hermanos, con la percepción del precio, acordado y pagado por la sociedad, obtenían fondos procedentes de ésta, repartiendo a su padre del precio obtenido una cantidad aproximada del cincuenta por ciento cada uno, en cuya proporción precisamente se constituyó el usufructo por cada uno de los hermanos.

    2. El juzgado añade que, aun en el caso de que se considerara que los actos litigiosos eran donaciones remuneratorias, sujetas al mismo régimen de revocación que las puras o simples, tampoco sería posible apreciar la concurrencia de la causa de revocación invocada por los demandantes.

      Tras apreciar que la denuncia formulada por D. Luis Pablo contra los demandantes lo fue por un delito societario y por tanto por un delito semiprivado, considera que no tendría encaje en el supuesto de revocación por ingratitud invocado; y ello a pesar de haber sido ampliada posteriormente la denuncia por supuestos delitos de falsedad documental y contrato simulado, al tratarse de delitos conexos. Por otra parte, razona que la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 3.ª, en el auto de 11 de diciembre de 2014, vino a declarar, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 103.2 CP, la falta de acción penal del ahora demandado contra sus hijos demandantes. Añade que, a la vista de los distintos principios que rigen en materia civil y penal, a los efectos del art. 648.2 CC, podría tener cabida un concepto más amplio de la excepción a la causa de ingratitud para el caso de que el delito denunciado se hubiese cometido contra el mismo donatario, de modo que incluya un supuesto como el litigioso, al subyacer una pugna familiar por el control de la sociedad en la que los querellantes habían denunciado hechos que atacaban directamente a sus intereses y derechos societarios.

      En definitiva, considera que habiéndose negado la legitimación de los denunciantes y, de acuerdo con la interpretación restrictiva que debe hacerse de las causas de ingratitud, debe entenderse que en este caso no concurre la causa invocada y, en consecuencia, desestima la demanda.

  3. - La Audiencia desestima el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y confirma la sentencia del juzgado.

    En primer lugar, la Audiencia, tras revisar la prueba practicada, comparte los razonamientos del juzgado respecto de los actos jurídicos realizados. De las donaciones de las acciones de Eulen y El Enebro afirma que la finalidad de obtener un beneficio de todos los hermanos contradice no solo que sean donaciones puras, sino la propia existencia de las donaciones. Respecto de la donación del usufructo de acciones de El Enebro afirma que, dado que se hizo en compensación a la renuncia del donatario a su cuota legal usufructuaria, se trata de una donación remuneratoria y lo mismo dice de las donaciones de numerario, por responder a la retribución del usufructo.

    A continuación, la Audiencia señala que:

    "En cualquier caso, se califiquen las donaciones como puras o simples, como propugnan los apelantes, o bien como remuneratorias, como es el caso, carece de trascendencia a los efectos de resolver la concurrencia de la causa de ingratitud prevista en el artículo 648.2.º del Código Civil fundamento de la acción revocatoria ejercitada en la demanda, cuestión ésta que constituye el núcleo del debate. Y a este respecto, el Tribunal de nuevo comparte los acertados razonamientos de la sentencia apelada, que damos ahora por reproducidos".

    Añade la Audiencia que:

    "Las concretas causas de revocación de las donaciones por ingratitud a que se refiere el art. 648 CC son tasadas y de interpretación restrictiva (así se declara entre otras en las SSTS de 13 de mayo de 2000 (RJ 2000, 3410) y de 20 de mayo de 2011). El supuesto previsto en el art. 648.2 CC exige que el donatario impute al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimiento de oficio o acusación pública.

    "Pues bien, la denuncia inicial formulada por el demandado D. Luis Pablo dirigida contra los aquí actores y apelantes tenía por objeto hechos que calificaba como constitutivos de los delitos de administración fraudulenta prevista en el art. 295 CP, imposición de' acuerdos abusivos en uso de posición mayoritaria penado en el art. 291, y delito de obstrucción ala supervisión de la gestión de la sociedad a que se refiere el art. 293 CP. Delitos todos ellos requieren, como condición de procedibilidad, de denuncia de la persona agraviada (o su representante), y son por tanto delitos semipúblicos que precisamente se contraponen a los delitos públicos que en términos del citado art. 648.2 CC dan lugar al "procedimiento de oficio". No obstante y puesto que junto a éste añade "o acusación pública", puede entenderse que se refiere a procedimientos que puedan dar lugar a acusación pública, entre los que podrían subsumirse los procedimientos que tienen por objeto perseguir delitos semipúblicos, en los que una vez removido el obstáculo de su procedibilidad, el representante público puede formular acusación aunque el denunciante o querellante se aparte. Sin embargo, partiendo del carácter-tasado de las causas de ingratitud y de su necesaria interpretación restrictiva, consideramos que la conjunción disyuntiva tiene en este caso una significación equivalente, aludiendo ambas expresiones al mismo concepto de procedimientos que dan lugar a procedimientos incoados de oficio en que se fórmula acusación pública .y por tanto se refiere a aquellos que tienden a perseguir los delitos públicos, de modo que quedan excluidos los procedimientos que tienen por objeto la persecución de delitos semipúblicos, por lo que en definitiva la denuncia inicial formulada por D. Luis Pablo contra sus hijos donantes, no tiene encaje en el supuesto de hecho contemplado.

    "Por su parte la ampliación de dicha denuncia tenía por objeto dirigir la acción penal también a terceros ajenos a las partes donantes y donataria, imputando a éstos además los, delitos de falsedad documental y de contrato simulado. Si bien dicha ampliación presenta cierta ambigüedad en su redacción y no se expresa con claridad los delitos a que se refiere la misma se imputan a todos los denunciados o sólo a las personas contra las que también se dirige la nueva imputación, según se desprende del auto dictado por el Juzgado de Instrucción n.° 21 de Madrid en fecha 7 de julio de 2015 los delitos de falsedad y de simulación de contrato se atribuyen a éstos últimos y no a los denunciados inicialmente, por lo que aún estando en este caso ante delitos públicos, tampoco cabe apreciar la concurrencia de la causa de ingratitud.

    "No obstante, aún cuándo se entienda que los delitos públicos aludidos se imputaban también a los hijos donantes del donatario y se considere que la imputación de delitos semipúblicos tiene cabida en el supuesto de hecho del art. 648.2, tampoco podía prosperar la pretendida revocación de las donaciones. En el procedimiento penal incoado como consecuencia de la denuncia y de su ampliación fue dictado auto en fecha 7 de abril de 2014 en el que se acordaba el sobreseimiento libre y archivo de la causa por no ser los hechos denunciados constitutivos de delito y por aplicación del art. 268 CP concluyendo que no sería posible imponer pena alguna a los denunciados. Este auto fue confirmado por la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 3.ª, mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2014 en el que se confirma el sobreseimiento libre del procedimiento frente a los hijos denunciados, razonando que conforme a lo dispuesto en el art. 103.2 LECrim. el padre (y hermanos) carece de legitimación para ejercitar la acción penal. Teniendo en cuenta que el art. 648.CC requiere que el donatario impute un delito al donante, lo anterior determina en definitiva que el donatario no pudo imputar a los donantes delito alguno y no concurrió el supuesto de hecho contemplado en el citado precepto.

    "Así resulta de la STS de 13 de mayo de 2010 (RJ 2010\3693) en la que al dilucidar sobre la concurrencia de imputación de delito denunciado por una hija a su padre que dio lugar a la incoación de proceso penal y a la .formulación de escrito de acusación por parte de la denunciante cuyas, actuaciones fueron declaradas nulas por concurrir en ésta la falta de legitimación derivada del art. 103.2 LECrim., declara el Alto Tribunal que "debe considerarse que la expresión "imputare" significa sólo persecución judicial por medio de una acción de la que sea titular la persona donataria y como en este caso, la hija donataria no podía ejercer la acción penal contra la donante, mal le podía imputar un delito, por carecer de legitimidad para hacerlo", lo que extrapolado al presente caso evidencia que no pudiendo el padre ejercitar, la acción penal contra sus hijos donantes, ha de entenderse que tampoco puede entenderse que se produjera imputación de delito alguno por carecer de legitimación para ello. Por tanto siendo esta la conclusión plasmada en la sentencia apelada, no puede sino ser también confirmada en este extremo".

  4. - Los demandantes interponen recurso de casación.

SEGUNDO

Recurso de casación

  1. - Planteamiento del primer motivo. En el primer motivo del recurso de casación los recurrentes denuncian infracción del art. 618 CC y de la doctrina jurisprudencial elaborada en su aplicación.

    En su desarrollo, argumentan que la sentencia recurrida confunde la causa y la motivación del negocio jurídico de donación. Alegan que, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, la "causa donandi" es simplemente la específica intención de gratificar mediante la realización de un acto de liberalidad por el que una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra, que la acepta, y que esa causa es independiente de la motivación por la que se haga. Añaden que, en el caso, las donaciones litigiosas responden a las notas de liberalidad y gratuidad ya que los demandantes se desprendieron de bienes y derechos, empobreciendo su patrimonio, a favor del Sr. Luis Pablo, quien se enriqueció con ellos sin entregar ninguna contraprestación. También que, aunque en algunas de las donaciones se hubiesen podido considerar otros factores, como el compromiso de igualar la participación de los hermanos, o la fiscalidad, esos factores no afectarían al carácter puro y simple de las donaciones realizadas al padre. Concluyen que, aunque ese resultado de igualación patrimonial se podía haber logrado por otros mecanismos jurídicos, de forma unánime se decidió por todos donar al padre, en un acto de pura liberalidad.

    Por las razones que decimos a continuación, el motivo va a ser desestimado.

  2. - Desestimación del primer motivo. El primer motivo debe ser desestimado porque no impugna la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida.

    Como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 de julio, con cita de la sentencia 344/2018, de 7 junio:

    "Tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos de 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya ratio decidendi ( SSTS 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

    En el caso, la sentencia recurrida cuestiona que alguno de los actos constituya verdadera donación y, de otros actos, dice que son donaciones remuneratorias pero, la "ratio decidendi" de la sentencia no es que no haya habido donación ni que a las donaciones remuneratorias no les sean de aplicación las causas de revocación por ingratitud. La razón por la que se desestima la demanda es que no concurre causa de revocación.

    Así resulta con claridad de la lectura de la sentencia recurrida que, después de dar respuesta a las alegaciones de ambas partes sobre la verdadera naturaleza de los concretos actos impugnados, expresamente comienza su fundamento jurídico segundo, tal y como ha quedado recogido en el primer fundamento de esta sentencia: "En cualquier caso, se califiquen las donaciones como puras o simples, como propugnan los apelantes, o bien como remuneratorias, como es el caso, carece de trascendencia a los efectos de resolver la concurrencia de la causa de ingratitud prevista en el artículo 648.2.º del Código Civil fundamento de la acción revocatoria ejercitada en la demanda, cuestión ésta que constituye el núcleo del debate".

  3. - Planteamiento del segundo motivo. En el segundo motivo del recurso de casación los recurrentes denuncian infracción del art. 648.2º CC y de la doctrina jurisprudencial elaborada en su aplicación.

    Alegan que, según las sentencias de 18 de abril de 2012 (sin duda, se trata de un error, y se refieren a una sentencia de 18 de diciembre de 2012) y 20 de julio de 2015, se impone una interpretación flexible del alcance y contenido de las causas de revocación por ingratitud, por lo que no debe excluirse la imputación de los delitos semipúblicos ni, por la invocación del art. 103 Lecr., deben expulsarse de la revocación por ingratitud todos los supuestos de donaciones entre cónyuges, descendientes, ascendientes o hermanos, que es a lo que, argumentan, conduce la interpretación de la Audiencia.

    El motivo va a ser desestimado por lo que decimos a continuación.

  4. - Desestimación del segundo motivo. La sentencia de la Audiencia no contraviene la doctrina de las sentencias invocadas por los recurrentes, que por lo demás no se refieren a la causa de revocación por ingratitud del art. 648.2.º CC, que es la que se invoca en el presente caso.

    En efecto, en primer lugar, la sentencia 747/2012, de 18 de diciembre, rechazó que hubiera quedado acreditada tanto la concurrencia de la causa de revocación por ingratitud del art. 648.1.º CC (la denuncia de la donante fue falsa) como la del art. 648.3.º CC (no hubo denegación de alimentos). En segundo lugar, la sentencia 422/2015, de 20 de julio, en un caso en el que hubo por parte de la donataria "una bofetada al padre", e "insultos e injurias graves a la madre", admite la revocación de la donación hecha a la hija mediante una interpretación flexible del art. 648.1.º CC (que permite al donante revocar una donación por causa de ingratitud "si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante"); pero esta sentencia 422/2015 no deja de mencionar, para apreciar causa de revocación por ingratitud, la exigencia de que la "conducta socialmente reprobable, reviste o proyecta caracteres delictivos que resultan necesariamente ofensivos para el donante". Ello presupone, en definitiva, que si bien el juez civil puede apreciar la causa de revocación del art. 648.1.º CC sin que haya previa condena penal, no es libre para identificar como causa de revocación de la donación cualquier ingratitud ni cualquier comportamiento ofensivo para el donante.

    En el presente litigio, se invoca como causa de revocación de las donaciones la recogida en el art. 648.2.º CC, que permite al donante revocar una donación por causa de ingratitud en el caso de que "el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad".

    Es decir, el legislador permite al donante revocar una donación cuando el donatario le imputa un delito perseguible de oficio porque, como argumentó García Goyena en la explicación de la regla, cuando nos encontramos ante "delitos, cuya persecución debe instaurarse por el ministerio público, y puede serlo por acción popular, no está bien al donatario perseguir, sino más bien compadecer a su bienhechor"; y, aun en ese caso, la imputación de un delito al donatario no es causa de revocación por ingratitud si el delito se ha cometido contra el propio donatario porque, como decía el mismo García Goyena "el derecho de vindicarse a sí mismo, o a las personas, cuya defensa le está encomendada por la ley, es anterior y preferente a todo otro derecho".

    En el caso que da lugar a este recurso, y a la vista de los hechos probados en la instancia, no cabe apreciar la causa de revocación prevista en el art. 648.2.º CC. Los delitos por los que el donatario presentó denuncia contra los donantes requieren la presentación de denuncia de la persona agraviada o de su representante legal; el ministerio fiscal solo puede denunciar cuando la persona agraviada "sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida", para proteger su interés ( art. 296.1 CP); únicamente deja de ser precisa la denuncia del agraviado "cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas" ( art. 296.1 CP), lo que no se ha planteado en el caso.

    No nos encontramos, por tanto, ante un delito perseguible de oficio. Con independencia, como apunta la sentencia recurrida, de que los delitos societarios denunciados contra los donantes podrían afectar al patrimonio del donatario denunciante. Con independencia, también, de que en la vía penal se confirmara el sobreseimiento libre frente a los hijos denunciados en atención a la imposibilidad de ejercer acción penal por los delitos patrimoniales contra los parientes a que se refiere el art. 103.2 LECriminal.

    Por todas las razones expuestas, la interpretación y aplicación del art. 648.2.º CC llevada a cabo por la sentencia recurrida no es contraria a la doctrina de esta sala y debe ser confirmada.

TERCERO

Costas

La desestimación del recurso de casación determina la imposición de las costas devengadas a la parte recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Teofilo, D. Valentín, D. Víctor, D.ª Ángeles y D.ª Antonia, contra la sentencia dictada con fecha 14 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 13/2016.

  2. - Confirmar la citada sentencia.

  3. - Imponer a la parte recurrente las costas del recurso de casación y ordenar la pérdida del depósito constituido para su interposición.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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