SAP Soria 180/2021, 1 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 180/2021 |
Fecha | 01 Septiembre 2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00180/2021
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Modelo: N10250
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGA
N.I.G. 42173 41 1 2020 0000125
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000199 /2021
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000043 /2020
Recurrente: Benedicto
Procurador: ELENA MARGARITA LAVILLA CAMPO
Abogado: FRANCISCO FERNANDEZ MAESTRE
Recurrido: Camilo
Procurador: ESPERANZA GALLEGO LOPEZ
Abogado: ANA ISABEL GARCIA RIOBOÓ
SENTENCIA CIVIL Nº 180/2021
Tribunal
Magistrados/as:
Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz
Blanca Isabel Subiñas Castro
Rafael Fernández Matinez (Sup)
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En Soria, a uno de septiembre de dos mil veintiuno.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 43/20 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Soria, siendo partes:
Como apelante y demandante Benedicto representado por la Procuradora Sra. Lavilla Campo, y asistido por el Letrado Sr. Fernández Maestre.
Y como apelado y demandado Camilo representado por la Procuradora Sra. Gallego López y asistido por el Letrado Sra. García Rioboo.
Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así:
DESESTIMO la demanda interpuesta por Benedicto contra Camilo absolviendo a éste de las pretensiones ejercitadas de contrario, imponiendo expresamente las costas causadas a la parte demandante.
Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 199/21 y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz.
Interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Benedicto contra la sentencia que desestimó su demanda de reclamación de revocación de condonación de deuda, alegando incongruencia en la sentencia de instancia al resolver en relación con una cuestión diferente a la que servía de base a la demanda.
En efecto, el recurso, tras exponer detalladamente las normas legales y la doctrina jurisprudencial en relación a la congruencia de las sentencias, concreta el principal motivo de recurso en el hecho de que la sentencia se ha basado para desestimar la demanda en una cuestión (la presentación de un escrito en fecha 18 de julio de 2019) diferente de la que la demandante alegó en su escrito inicial como fundamento para la aplicación del artículo 658.1 del C.C., cual es el contenido de dicho escrito.
Por tanto, no son objeto de apelación las conclusiones alcanzadas por la Sentencia de instancia en sus tres primeros fundamentos jurídicos, sino el cuarto, que es donde se exponen los razonamientos que llevan a la desestimación de la demanda.
En relación a la congruencia de las sentencias que consagra el artículo 218 de la LEC, afirma el
Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de julio de 2015:
" Con carácter general, el requisito o la exigencia de congruencia de la sentencia se analiza con referencia a lo pedido en la demanda y a las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito -reconvención- Este ajuste entre lo pedido y el fallo de la sentencia ha de ser sustancial, racional y flexible. La STS de 10 de diciembre de 2013, recurso n°2371/2011, recuerda la doctrina de la Sala sobre las condiciones de este ajuste como parámetro para determinar la congruencia de las sentencias: "Las sentencias de esta Sala núm. 838/2010, de 9 de diciembre, y núm 854/2011, de 24 de noviembre, afirman que la congruencia «exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el "petitum (la petición) y la "causa petendi" (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida (...) y adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218, apartado 1, Ley de Enjuiciamiento Civil ) sino también el artículo 24 de la Constitución cuando afecta al principio de contradicción sí se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. La determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito (...). Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial
se altera el objeto y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa».
Esta correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 245/2008, de 27 de marzo, recurso núm. 2820 / 2000, y núm. 330/2008, de 13 de mayo, recurso núm. 752/2001 ).
Hay congruencia allí donde la relación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones procesales de las partes no está sustancialmente alterada. A su vez, esta relación no debe apreciarse exigiendo una conformidad literal y rígida, sino racional y flexible ".
Y aplicando lo anterior al supuesto que nos ocupa comprobamos que, en efecto, la sentencia fundamenta su decisión en la presentación...
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