SAP Madrid 16/2022, 20 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2022
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 19 (civil)
Número de resolución16/2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª

28035

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.115.00.2-2020/0001344

Recurso de Apelación 269/2021

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de DIRECCION001

Autos de Procedimiento Ordinario 239/2020

APELANTE: Dª. Palmira

PROCURADOR: D. ANTONIO ORTEU DEL REAL

APELADO: D. Jose Miguel

PROCURADOR: D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

En Madrid, a veinte de enero de dos mil veintidós.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 239/2020 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de DIRECCION001, seguidos entre partes, f‌igurando como apelante demandada Dª Palmira, representada por el Procurador D. ANTONIO ORTEU DEL REAL y defendida por Letrado; y como demandante apelado D. Jose Miguel, representado procesalmente por el Procurador D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS con defensa de Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de diciembre de 2020.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de DIRECCION001 se dictó Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2020, cuyo fallo es del tenor siguiente:

" Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Jose Miguel contra DÑA. Palmira revoco la donación hecha por el primero a la segunda en escritura pública de 20 de diciembre de 2006 y condeno a la demandada a pagarle 196.830,33 euros, con sus intereses legales desde la interposición de la demanda, más las costas. "

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada, que fue admitido, dándose traslado a la parte adversa a efectos de oposición y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose propuesto prueba para esta segunda instancia quedaron las actuaciones en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 18 de enero de 2022.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de la demanda. La Sentencia de instancia.

Objeto del recurso de apelación.

Según se ref‌iere en el razonamiento jurídico primero de la Sentencia apelada, la demanda formulada por D. Jose Miguel lo es en ejercicio de acción revocatoria por ingratitud, maltrato sicológico, por hechos acaecidos desde el año 2013 y, fundamentalmente, a partir de octubre de 2019. Vigente el matrimonio formado por los litigantes, compraron el 15 de octubre de 1998 por mitades indivisas la vivienda familiar, prestando el actor a la demandada el dinero preciso para que adquiriera su parte y posteriormente, en escritura pública de 20 de diciembre de 2006, el demandante donó a la interpelada el importe pendiente de préstamo que ascendía a 196.830,99 euros.

Ref‌iere la Sentencia que la ingratitud la encuentra el actor en la repercusión mediática, insultos incluidos, que tuvieron las denuncias formuladas contra él por la demandada -un total de diez desde 2013 hasta 2019-, todas ellas archivadas, que relaciona en su escrito inicial del procedimiento. Se señalaba en la página segunda de la demanda que se reprobaba la utilización de los medios de comunicación para causar más daño y que, con ocasión del duro trance que supuso el juicio por la desaparición de su hija, la demandada hubiera acusado al accionante de asesino, en presencia además de la prensa, con la única f‌inalidad de maltratarle y desprestigiarle.

La Sentencia de instancia, una vez rechazado el argumento de oposición esgrimido en escrito de contestación a la demanda sobre existencia, no de donación, sino de condonación de deuda como modo de extinción de las obligaciones, calif‌ica el negocio jurídico que recoge el documento nº 8 de la demanda, escritura pública de fecha 20 de diciembre de 2016, como acto de liberalidad sometido a las reglas de la donación en su totalidad. Estima la Resolución la acción revocatoria planteada, apreciando causa del artículo 648.1º Ccivil, precepto que no exige condena penal previa contra el donatario. Atiende el Juzgador a la trascendencia y signif‌icado de los hechos af‌irmados en la demanda, indicando que constituye por sí sola causa de revocación la calif‌icación pública hecha por la demandada al actor llamándole " asesino " en un receso durante la vista en que se enjuiciaba el asesinato de la hija de los litigantes y ante la presencia de los medios de comunicación que se hicieron eco de ello ( según el contenido de las noticias aportadas en documento nº 28 de la demanda ), como conducta subsumible en el art. 208 o en el artículo 209 del Código Penal y, por tanto, también en el primer apartado del artículo 648 CCivil, dada su especial signif‌icación denigratoria, por el contexto expuesto.

En recurso de apelación, la demandada reitera, como primer motivo, el incumplimiento de los requisitos del contrato de donación como acto otorgado con ánimo de liberalidad, por haberse llevado a cabo un negocio jurídico que paliaba los efectos que producía el régimen de separación de bienes en orden a los desequilibrios patrimoniales de quien dedicada a la familia, contribuyó con su esfuerzo y cuidado de las hijas al desarrollo profesional del demandante. En relación a la compensación del desequilibrio que suponía el régimen de separación, cita la recurrente la condonación remuneradora de servicios prestados durante 15 años, servicios que se seguían prestando que constituían la contraprestación del donatario, y una protección de los bienes comunes del matrimonio. Se invoca el contenido del artículo 1438 Ccivil respecto a la contribución a las cargas familiares. Faltaría, además, la entrega material de lo donado o puesta a disposición que caracteriza la donación, ya que la cantidad dineraria para adquisición de la mitad de la vivienda, de la que ya disponía como

propietaria junto al demandante, fue objeto de entrega con anterioridad. Como segundo motivo del recurso, aduce la apelante la posible afectación de los acuerdos de divorcio, en concreto, de aquellas estipulaciones realizadas y aprobadas por la Fiscalía, al existir en el momento hijos menores, que se basaban en que la mitad de la vivienda era propiedad de la demandada. Dentro del tercer motivo del recurso, se af‌irma que la Resolución impugnada se basa en la conf‌irmación de unos hechos sub iudice, hechos acaecidos en fecha 12 de noviembre de 2019, negándose por la demandada que la expresión de " asesino " fuera dirigida al demandante, al tener lugar dentro de una situación de gran sufrimiento y de una fuerte medicación psiquiátrica, que hacía dudar de la capacidad y voluntad de la demandada. Se niega la veracidad de los hechos. En el mismo sentido de falta de capacidad y voluntad se realizaron las declaraciones en el programa " Espejo Público " de Antena3 el 15 de octubre de 2019. Como motivo cuarto, se invoca la inaplicación del párrafo segundo del artículo 648.1 Ccivil, precepto que excluye la imputación al donante de alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de of‌icio o acusación pública, cuando el delito se comete contra el donatario o los hijos constituidos bajo su autoridad, siendo así que la denuncia expresaba públicamente reproches por hechos cometidos por el demandante hacia la demandada o sus hijas.

SEGUNDO

Resolución de la Sala

Motivación en Sentencia de los razonamientos fácticos y jurídicos. Artículos 456 y 465 LEC.

La resolución del recurso obliga a hacer una consideración inicial en relación a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito de contestación a la demanda, escrito en el que, tal y como pone de manif‌iesto el demandante al oponerse al presente recurso, medió expreso reconocimiento del sustrato fáctico recogido en la demanda, reiterado en fase procesal de audiencia previa de juicio del artículo 414 LEC, que motivó que el procedimiento quedara visto para Sentencia de conformidad al artículo 428.3 de la Ley Procesal, al circunscribirse la controversia a cuestión jurídica. Cita por ello la parte apelada las normas sobre congruencia, con reseña del artículo 218 LEC, y la infracción de los artículos 456 y 465.4 de dicho Texto Legal, al introducir la recurrente en la apelación como alegación nueva la existencia de donación remuneratoria que compensaría servicios prestados por la demandada, frente a la calif‌icación de condonación de deuda que opuso en su momento en contestación, al igual que el hecho no manifestado en la instancia de estar afectada la interpelada de trastornos psiquiátricos que la llevaron a hacer las declaraciones ante los medios de comunicación, y sostener por primera vez en esta alzada que la acusación de " asesino " realizada en un receso del juicio sobre la muerte de su hija, no iba dirigida al demandante.

El requisito de la congruencia, según recuerda la STS 422/2015 de 20 de julio, precisa del necesario respeto a la causa petendi o conjunto de hechos fundamentadores de la pretensión. Conforme a lo que prevé el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta Sentencia se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones hechos valer en el escrito de interposición del recurso y, en su relación en el de oposición, siendo, además, de tener presente que conforme a lo que señala el art. 456 de dicho texto legal...

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