STS, 24 de Octubre de 2003

PonenteD. Juan Gonzalo Martínez Micó
ECLIES:TS:2003:6573
Número de Recurso6969/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil tres.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación num. 6969/1997, interpuesto por " DIRECCION000 C.B. y Radioaficionados", representada por el Procurador de los Tribunales Don José Ramón Rego Rodríguez, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 17 de junio de 1997 por la Sección Octava de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el Recurso número 253/97, en materia de Canon por reserva del dominio público radioeléctrico, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, dictó sentencia en fecha 17 de junio de 1997, cuyo fallo, es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero: Inadmitir el presente recurso contencioso administrativo contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 10 de octubre de 1994, de que se hizo suficiente mérito. Segundo: No hacer especial pronunciamiento acerca de las costas del presente proceso".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de " DIRECCION000 C.B. y Radioaficionados", preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito, fundado en cuatro motivos amparados en los artículos 1692 y 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los tres primeros por quebrantamiento de forma, en base a los artículos 32 y 57.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el cuarto motivo por "infracción de Ley de los artículos 57.2 a y d, artículo 32 de la L.J., en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los artículos 14 y 24.1 de la Constitución, la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones L.O.T. Real Decreto 844/89, Reglamento de la Ley 31/1987, los artículos 23.1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado", terminando por suplicar sentencia en la que se case y anule la recurrida, dictando a continuación la que proceda con arreglo a derecho.

Conferido traslado a la representación del Estado se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se declare inadmisible el mismo por indebida formalización, ya que en el presente supuesto se articulan cuatro motivos de casación, pero sin decir en ningún momento al amparo de qué apartado del artículo 95 de la Ley de esta Jurisdicción son articulados; subsidiariamente interesa se declare no haber lugar a dicho recurso, confirmando íntegramente la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

Tramitado el recurso en debida forma, señalóse el día 21 de octubre para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión previa y conforme a lo solicitado por el Abogado del estado, antes de entrar, en su caso, a resolver los motivos de casación invocados por la parte recurrente, ha de examinarse el cumplimiento de las exigencias formales legalmente establecidas para que el recurso sea admisible, exigencias que no constituyen un arbitrario valladar para el éxito de la acción, sino inevitables condicionantes de un recurso eminentemente formalista, por naturaleza, como es el de casación, (Auto de 21 de enero de 1998), donde se trata de la impugnación de una Sentencia dictada por un Tribunal Superior de Justicia o por la Audiencia Nacional.

El art. 99.1 de la Ley Jurisdiccional (en lo sucesivo LJCA en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril, aplicable al caso de autos) establece que "dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso, en el que se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas"; motivo o motivos que no pueden ser otros que los comprendidos en el art. 95.1 de la propia Ley Jurisdiccional y no los que incluía el art. 1692, o el 1707, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que son los que invoca genéricamente la parte recurrente. Esta primera constatación revela que el escrito de interposición del recurso es defectuoso, ya que, como ha dicho esta Sala en sentencia de 20 de septiembre de 1995 y repetido en el Auto de 7 de julio de 1997 (Recurso num. 2329/1997), los motivos en que puede fundarse el recurso de casación, en el orden contencioso-administrativo, son los que establece el art. 95 de la Ley Jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992) y no los que señala el art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que únicamente tiene carácter supletorio de aquélla (Disposición Adicional Sexta ) en lo que no provean sus normas. De esta forma, conteniendo la L.J.C.A. unos concretos y tasados motivos de casación no es lícito prescindir de ellos y acudir a los que se enumeran en el art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Es en el escrito de interposición donde debe consignarse, expresa y razonadamente, el motivo o motivos del art. 95.1 en que el recurso se funde. La doctrina, copiosa y ya consolidada, de este Tribunal Supremo es bien explícita al respecto, habiéndose establecido que en el escrito en el que se prepara el recurso de casación no es necesario aludir al motivo o motivos en que aquél se ampara, toda vez que, a tenor de lo dispuesto en la L.J.C.A., es en el escrito de interposición del recurso donde debe expresar razonadamente el motivo o motivos en que se apoye el mismo (sentencia de 20 de mayo de 1994). La total ausencia de indicación del ordinal en que se articula el motivo casacional determina, desde una perspectiva formal, su completa desestimación; y ello porque dicho requisito no significa un mero formalismo inoperante, sino que, por el contrario, la Ley exige especial, expresa e imperativamente su cumplimiento, pues, en otro caso, se generaría indefensión de la parte recurrida, al menoscabarse sus posibilidades de oposición ante unas alegaciones expuestas sin referencia alguna a los motivos enumerados en la L.J.C.A., y tampoco se permitiría a la Sala apreciar si los motivos de impugnación alegados satisfacen o no los presupuestos prevenidos para cada uno de ellos en dicho precepto (sentencia de 20 de mayo de 1994). La exigencia impuesta por la L.J.C.A. de expresar razonadamente en el escrito de interposición el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas, responde no tanto a una simple preocupación formal como a la necesidad, congruente con la función institucional del propio recurso de casación, de proporcionar al Tribunal ad quem los criterios que, a juicio de la parte, han de conducir a la determinación de la correcta interpretación de los preceptos que se consideren infringidos por la sentencia de instancia (sentencia de 10 de octubre de 1994). Reiterada jurisprudencia de esta Sala (SS. de 27 de noviembre de 1993, 19 de enero, 26 de abril, 10, 18, 19 y 20 de mayo, 34 de junio de 1994, 4 de febrero de 1995 y 4 de junio de 1998 y Autos de 3 y 28 de junio de 1993, y 8 de febrero de 1994) han puesto de manifiesto que es clara la diferencia de la carga procesal que tiene que realizar el recurrente en la fase de preparación del recurso, donde tan solo ha de manifestar su intención de interponerlo y exponer sucintamente la concurrencia de los requisitos exigidos, de la que ha de realizar en la fase de personación e interposición del recurso, donde ha de expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, con concreta cita de las normas o jurisprudencia que se considera infringidas, carga procesal que la parte ha de ejercitar acomodándose a los cauces y requisitos procesales que la ley determina, como garantía tanto para dicha parte como para las partes adversas, pues si la parte recurrente en casación no cumple con dichas cargas procesales, ha de asumir las consecuencias de su inactividad.

SEGUNDO

En el presente caso, ni en el escrito de preparación, ni en el de interposición, que es en el que procede, se hace cita alguna del motivo casacional del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional en la que trata de ampararse la pretensión de casación de la Sentencia impugnada. Basta un mero examen del escrito de interposición para advertir la defectuosa técnica del mismo, que en ningún momento se adecua al rigor propio de la casación; no existe en él referencia alguna al art. 95 de la Ley Jurisdiccional aplicable ni, menos aún, como se ha dicho, cita del motivo de casación que se invoque de entre los comprendidos en el citado precepto. Tal defecto es ya suficiente para desestimar el recurso, pues esta Sala tiene señalado que la exigencia de tal cita constituye un requisito inexcusable en la casación y no una mera formalidad extrínseca, toda vez que la falta de expresión del motivo en que la casación se funda impide que este Tribunal pueda pronunciarse acerca de si la resolución judicial incurrió o no en el mismo (Sentencia de 19 de mayo de 1994); sin que quepa oponer, como señala la sentencia de 24 de enero de 1996, que del sentido del escrito de interposición pueda intuirse que se quiera referir a un supuesto u otro del art. 95.1, pues no es función de la Sala en este recurso extraordinario suponer lo que pueda haber sido intención de la parte recurrente no expresada en términos claros e inequívocos.

Ciertamente que esta Sala ha admitido el recurso cuando, aún sin constancia explícita de cada motivo, sea identificable, implícitamente, cúal sea aquél en que pretende ampararse el recurrente por los concretos fundamentos de derecho que invoque inmediatamente y que sean perfectamente incardinables en alguna de las previsiones del art. 95. En este sentido es de ver que, en el caso que nos ocupa, los tres primeros motivos se aducen por quebrantamiento de forma cuando es lo cierto que en ellos se denuncia la infracción de normas del ordenamiento jurídico; asimismo, el invocado por la parte recurrente como cuarto motivo de casación pudiera incardinarse, a primera vista, en el nº 4 del art. 95.1 de la L.J.C.A. en cuanto se aduce infracción de normas del ordenamiento jurídico; pero la cita de los preceptos que se consideren infringidos es necesario que conste con claridad (Auto de 12 de mayo de 1997 Rec. num. 4109/1995) y ese requisito formal de la casación no puede considerarse cumplido cuando, como ocurre en este caso, el recurrente cita como normas infringidas la Ley 31/1987, de Ordenación de las Comunicaciones, o el RD 844/89, Reglamento de la Ley 31/87, sin que conste en el desarrollo del motivo cúales son los preceptos, en concreto, que se consideran infringidos; en todo caso, la falta del rigor propio de la casación se pone en evidencia cuando, después de dar la impresión de que ese cuarto motivo quiere articularse como infracción de normas del ordenamiento jurídico, el recurrente hace referencia, en este mismo motivo, a que "una vez más se ha producido el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales produciéndose indefensión para la parte", con lo que, al final, no acaba de comprenderse cúal era el motivo en que pretendía ampararse realmente el recurrente.

La defectuosa técnica del recurso se advierte también en otro aspecto: la invocación del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar la vulneración de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. Se desconoce o ignora así que, como han advertido las sentencias de 2 de noviembre de 1999 (Rec. num. 7329/1993) y 9 de febrero de 2000 (Rec. num. 2056/1994), el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no constituye un motivo autónomo de casación, distinto y acumulable a los cuatro que recoge el art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción; lo que el art. 5.4 establece es la posibilidad de que la alegación de infracción de un precepto constitucional sea suficiente para fundamentar la infracción que pueda dar lugar a la casación, acogida formalmente a cualquiera de los motivos incluidos en el art. 95.1; la cita del artículo 5.4 de la LOPJ no suple la obligada expresión en el escrito de interposición del recurso -artículo 99.1 LRJCA y jurisprudencia que lo interpreta (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1966)- del motivo o motivos del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, toda vez que aquél no tiene otro alcance, a los efectos que aquí interesan, que proclamar el valor normativo directo de los preceptos constitucionales. Por ende, que su infracción sea suficiente para fundamentar el recurso de casación -en los casos en que, según la ley, proceda dicho recurso-, no significa que el recurrente quede excusado de la carga legal de encajar la vulneración de las normas constitucionales aducidas en alguno de los motivos legales que configuran el recurso de casación. Tal es la jurisprudencia recogida en los AATS de 23 de abril de 1999 (R. Casación 1181/1998), 21 de enero de 2000 (R. Casación 11764/1998) y 18 de febrero de 2000 (R. Casación 4327/1998) y sentencia de 30 de junio de 2000 (R. Casación 1210/1993). Por todo ello omitir la expresión concreta del motivo procedente implicó de suyo también en este caso una infracción de lo dispuesto en el art. 100.2 b) de la Ley de la Jurisdicción temporalmente aplicable

Debe advertirse que esta Sección en épocas anteriores ha sido flexible en cuanto al cumplimiento de las exigencias citadas, en atención a la novedad que representaba el recurso de casación en la jurisdicción contencioso administrativa y a la necesidad de que paulatinamente los recurrentes fueran adaptándose a él, mas habiendo sido introducida tal casación por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal, y habiéndose interpuesto este recurso en 23 de septiembre de 1997, ha transcurrido ya un muy razonable lapso de tiempo para que aquella adaptación se haya producido plenamente.

Conforme a la jurisprudencia reiterada y constante de esta Sala, (entre las que cabe citar las sentencias de 9 y 26 de octubre, 18, 22, 27 y 28 de noviembre, 2, 5, 23 y 28 de diciembre todas del año 2000, 20 de enero y 13 de septiembre de 2001, 14 y 20 de febrero de 2002), reconocida como causa de inadmisibilidad la omisión del requisito formal referido, alcanzado el trámite de sentencia se convierte en causa de desestimación del recurso, sin poderse entrar a conocer las alegadas infracciones legales que pretenden imputarse a la Sentencia de instancia.

TERCERO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 103.3 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la modificación introducida por la Ley 10/1992, e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de " DIRECCION000 C.B. y Radioaficionados", contra la Sentencia dictada, en fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Octava, en el recurso contencioso-administrativo 253/1997, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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