SAP Guadalajara 197/2007, 19 de Septiembre de 2007

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2007:390
Número de Recurso217/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución197/2007
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2007 0100228

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 217/2007

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 461/2004

RECURRENTE: Ariadna

Procurador/a: BLANCA LABARRA LOPEZ

Letrado/a: ROSA Mª ECIJA DE LEON

RECURRIDO/A: Cecilia

Procurador/a: MARIA CRUZ GARCIA GARCIA

Letrado/a: CARLOS MENDIGUCHIA MAGRO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

D. RAFAEL SANCHEZ ARISTI

S E N T E N C I A Nº 197/07

En Guadalajara, a diecinueve de Septiembre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 461/2004, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.2 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 217/2007, en los que aparece como parte apelante Dª. Ariadna, representada por la Procuradora Dª. BLANCA LABARRA LOPEZ, y asistida por la Letrado Dª. ROSA Mª ECIJA DE LEON, y como parte apelada Dª. Cecilia, representada por la Procuradora Dª. MARIA CRUZ GARCIA GARCIA, y asistida por el Letrado D. CARLOS MENDIGUCHIA MAGRO, sobre reclamación de cantidad por la existencia de usufructo vitalicio, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 30 de Diciembre de 2005 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Labarra López, en nombre y representación de Dª Ariadna, contra Dª. Cecilia, debo condenar y condeno a la referida demandada, a abonar a la actora la cantidad de veintinueve mil quinientos sesenta y dos euros con veintiún céntimos (29.562,21 €), en concepto de principal, más los intereses legales correspondientes a contar desde el 18 de Julio de 2001 hasta su completo pago. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Asimismo, en fecha 23 de Febrero de 2006, se dictó Auto Aclaratorio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DISPONGO: Proceder a la rectificación de la Sentencia de fecha 28 de Diciembre de 2005, dictada en el seno de los Auto de Juicio Ordinario nº 461/05, quedando el penúltimo párrafo del fundamento de derecho CUARTO y el FALLO de la misma redactada de la siguiente forma: "CUARTO.- (...) De este modo, y en relación a la cantidad que como principal debe abonar la parte demandada, en concepto de devolución de las cantidades en su día recibidas de su madre, este Juzgador, debe, de nuevo, estimar las alegaciones realizadas por la citada parte demandada, por cuanto del conjunto de la actividad probatoria desarrollada en la presente causa, única y exclusivamente, aparece como documentada la entrega anticipada de 4.918.738 ptas (a los ya citados documentos números 2 y 3 de los apartados junto con el escrito de demanda), derivándose de dichos documentos que de tal cantidad, la correspondiente a 100.000 ptas. fue abonada por la hoy demandada (al referido documento número 2 de los aportados junto con el escrito de contestación a la demanda), por lo que la cantidad, que en concepto de principal deberá abonar Dª Cecilia a su madre, hoy demandante, será la equivalente en euros a 4.818.738 ptas, a saber, 28.961,20 €, cantidad ésta a la que deberá aplicarse el interés legal correspondiente, desde la fecha de su entrega el 18 de julio de 2001, hasta la de su completo pago. (...) FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Labarra López, en nombre y representación de Dª Ariadna, contra Dª Cecilia, debo condenar y condeno a la referida demandada, a abonar a la actora la cantidad de veintiocho mil novecientos sesenta y un euros con veinte céntimos (28.961,20 €), en concepto de principal, más los intereses legales correspondientes a contar desde el 18 de Julio de 2001 hasta su completo pago. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Ariadna, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 6 de Septiembre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Habiendo invocado la parte apelada que debió de inadmitirse el recurso formulado de adverso por no haber impugnado la recurrente el auto en el que se declaró desierta la apelación y firme la sentencia de instancia, procede examinar en primer término dicha cuestión, cuya hipotética acogida obstaría al examen de aquella. No pueden, sin embargo, ser acogidos los alegatos que a este respecto vierte la recurrida, por cuanto, si bien es cierto que, con fecha 27-6-2006, fue dictado auto declarando firme la resolución dictada en el procedimiento, no lo es menos que dicha decisión estaba aquejada de un vicio de nulidad y hubiere causado efectiva indefensión a la apelante, dado que un día antes había sido presentado en el Decanato el escrito de interposición del recurso, el cual tuvo entrada en el Órgano a quo el propio día 27-6-2006; no pudiendo admitir que la apelante consintiere dicho pronunciamiento en el que se consideraba desierto el recurso, ya que el citado auto no tuvo entrada en el Colegio de Procuradores para su notificación hasta el día 3-7-2006, cursando efecto esta el día siguiente hábil; dándose la circunstancia de que, advertido el error por el propio Juzgador de instancia, el mismo, con fecha 4-7-2006, dictó un proveído en el que se hacía constar que la apelación se había interpuesto dentro de plazo y se acordaba dar traslado a las partes sobre posible nulidad de actuaciones, resolución que fue dictada antes de que fuera firme el auto que declaraba desierto el recurso y, por tanto, cuando aún no habían finalizado las actuaciones, es decir, con anterioridad a que precluyera la posibilidad de acordar dicha nulidad; siendo sellada la providencia de fecha 4-7-2006 en el Colegio de Procuradores el día 10-7-2006, con efecto de la notificación el día 11 del referido mes; obrando en autos un escrito de la apelante en el que instaba la nulidad fechado el día 12-7-2007, antes de que acabare el plazo para recurrir el auto de firmeza, el cual concluía a las 15 horas de mismo día; pareciendo obvio que la apelante, a la que el propio Juzgado había notificado que por error se había declarado desierto el recurso cuando este estaba interpuesto en plazo y que, por tal motivo, había sido requerida para que pudiese instar la nulidad, actuó conforme a Derecho al limitarse a pedir dicha nulidad, en vez de recurrir un auto cuyo contenido, contrario a las normas esenciales de procedimiento y causante de indefensión, había puesto de manifiesto el propio proveyente, opción que incluso venía apoyada por el principio de economía procesal, de manera que, si en esas circunstancias se considerase mal admitida la apelación, se vulneraría el derecho a los recursos que a la apelante asiste, por lo que ha de ser desestimada la citada pretensión de la apelada, a la que, a mayor abundamiento, la admisión de un recurso que fue formulado en tiempo y forma no ha causado ningún tipo de indefensión, por lo que procede entrar en el examen de los motivos en que se funda la apelación, lo que seguidamente pasamos a efectuar.

SEGUNDO

Invoca, entre otras cuestiones, la recurrente la concurrencia de presuntas transgresiones procesales que sostiene le causaron indefensión y en base a las cuales interesa la retroacción de las actuaciones hasta el momento en que se cometieron aquellas; siendo las alegadas la denegación de la testifical del avalista del contrato y la renuncia de la demandada a la práctica del interrogatorio de la actora, a la cual se atribuye mala fe, por haber privado a la parte de la posibilidad de dar su versión sobre la intención que tuvieron las litigantes al contratar, alegatos que no pueden ser acogidos. Respecto de la inadmisión de la testifical es de señalar que, al margen de que la proponente no especificó debidamente las preguntas que pretendía efectuar a los testigos a fin de que el Juzgador pudiere haber valorado su pertinencia e imprescindibilidad, es más que discutible que hubieran podido haberse considerado determinantes las manifestaciones del avalista de la operación, atendida la vinculación existente entre el mismo y la recurrente que se infiere del propio contenido del escrito de recurso; siendo copiosa la doctrina que pregona que la doctrina del T.S. y del T.C. que viene pregonando que la Ley de Enjuiciamiento Civil, diseña en materia de admisión de prueba una secuencia en la que son fases sucesivas, aun cuando no siempre necesarias, el recibimiento a prueba, la proposición de los distintos medios de prueba, la admisión o rechazo, que implica un juicio sobre la pertinencia, la práctica y, en fin, su valoración; siendo siempre posible una respuesta judicial negativa en cualesquiera de esas etapas, de modo que la existencia de un derecho genérico a la prueba, no se traduce sin embargo en un derecho absoluto y automático a ella, en todos los procesos y en cualquiera de sus grados, sea cual fuere el medio propuesto y lo que se pretenda probar (S.T.C. 23-6-1997 ), por lo que, desde una perspectiva formal, el litigante tiene la carga, en su acepción procesal,...

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