ATS, 23 de Abril de 1999

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso2453/1989
Fecha de Resolución23 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Pedro Enrique, Procurador de los Tribunales, y con el fundamento del art. 8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentó escrito ante este Tribunal solicitando se promoviera expediente de jura de cuentas contra D. Lucas a quien representó en la apelación de que deriva esta instancia. Suplica que se requiera al poderdante para que haga efectiva la cantidad de 48.985 ptas, mas otras 25.000 en concepto de costas y de no abonarlas en el acto se proceda a su exacción por vía de apremio.

SEGUNDO

Por providencia de 30 de Septiembre de 1996, se formó la correspondiente pieza y se decidió practicar el requerimiento y demás diligencias solicitadas, si bien reduciendo la cantidad señalada para costas a 10.000 ptas, frente a las 25.000 indicadas por el reclamante, ordenándose que se librara el oportuno exhorto.

TERCERO

Que al practicarse la diligencia de requerimiento, el requerido manifestó darse por enterado, añadiendo que no cree adeudar cantidad alguna a su representación procesal, porque en su día le abonó las que se solicitan, sin que al momento pueda aportar justificantes, y, que en cualquier caso en virtud del art. 1967, del Código Civil ha prescrito la acción para reclamar esa cantidad.

CUARTO

Por escrito, de posterior fecha, adjuntado al de cumplimentación del exhorto en que constaba el diligenciamiento del requerimiento, el reseñado Procurador solicitó, que se procediera el embargo por vía de apremio, al no haberse consignado la cantidad debida en el plazo reseñado al efecto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal Constitucional, en su sentencia 110/1993 de 25 de Marzo, ha declarado la conformidad a la Constitución, del art. 8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero a la vez ha establecido que dicha disposición debe ser interpretada de conformidad con el art. 24 de la Constitución, por lo que en todo caso corresponde al deudor la posibilidad de hacer alegaciones sobre la concurrencia de los presupuestos y requisitos del procedimiento en cuestión, u otros semejantes, como serían el pago y la prescripción del art. 1967.1º del Código Civil.

SEGUNDO

En el caso de autos, según se ha reseñado en los antecedentes de hecho, el deudor alegó la prescripción del precepto antes citado del Código Civil, frente a cuya alegación nada dice el ahora actor a pesar de que, al obrar en su poder el exhorto diligenciado en que se contenía la oposición del deudor, tuvo posibilidad de alegar lo que a su derecho conviniera.

TERCERO

Como es claro que la petición del Procurador reclamante está sometida al plazo de prescripción del nº 1, del art. 1967 del Cc., y que tal plazo deberá empezar a contar desde la fecha de la notificación de la última diligencia que aparece consignada en los autos de que la cuenta jurada procede, y siendo así que la última actuación cuya notificación al Procurador reclamante resulta de los autos, lleva fecha de 10 de Octubre de 1991, y que el escrito de promoción de la cuenta jurada se registró el 29 de Julio de 1996, procede declarar extinguida por prescripción la reclamación que ahora se cuestiona, al haber transcurrido mas de los tres años que al efecto se consignan en el indicado precepto.

CUARTO

No se aprecian motivos para una condena por las costas de esta instancia.

LA SALA ACUERDA:

Se declara prescrita y, por tanto, extinguida la acción para reclamar las cantidades a que se refiere el presente procedimiento de jura de cuentas. Sin costas por esta incidencia.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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