STSJ País Vasco , 4 de Abril de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJPV:2000:1865
Número de Recurso1930/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1930/99 N.I.G. 48.04.4-96/004074 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 4 de Abril del 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN Presidente en funciones,D. JORGE BLANCO LOPEZ y Dª MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por MULTISERV LYCRETE SA y HECKET MULSERV RECLAMET contra el auto del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y nueve, dictado en proceso sobre EJECUCION, y entablado por Begoña frente a MULTISERV LYCRETE SA y HECKET MULTSERV RECLAMET SA . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25-1-99 fue dictado auto resolviendo el recurso de Reposición interpuesto contra el auto de 23 de Noviembre 1998, por el que se tenía por ampliada la ejecución contra Heckett Multiserv Reclamet S.A. SEGUNDO.- Contra dicho auto fue interpuesto Recurso de Suplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de Suplicación interpuesto por el letrado Rene Guillermo Zugazaga Adanez contra el auto de 25-1-99, condenando la ampliación de la ejecución contra Heckett Multiserv Reclamet S.A., formula un único motivo al amparo del art. 191 c. de la LPL, denunciándo la infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, así como doctrina jurisprudencial y Derechos comunitarios referentes a la sucesión de empresas.

Con carácter previo debe señalarse que la cuestión relativa a determinar si es procedente en el trámite incidental del art. 236 de la LPL, declarar la sucesión procesal de la parte ejecutada, derivada de los supuestos de sucesión empresarial fundados en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, es un tema ya resuelto por el Tribunal Supremo que ha venido declarando (Sentencias de 24-2-97 y 10-12-97) que partiendo de lo dispuesto en los arts. 236 y 238 de la LPL, cabe concluir que la existencia de un cambio de titularidad empresarial, su alcance y consecuencias pueden determinarse y declararse en el ámbito del proceso de ejecución laboral, habiendo ya sido aceptada la posibilidad del cambio de persona ejecutada por el Tribunal constitucional en sentencia 206/89 de 14 de Diciembre declarándola compatible con el art. 24 de la Constitución.

Es requisito indispensable para operar el cambio procesal de partes, que el cambio sustantivo en que se fundó se hubiese producido con posterioridad a la constitución del título ejecutivo, es decir, que esté fundado en circunstancias distintas y posteriores al previo enjuiciamiento. (Sentencia del Tribunal Constitucional 194/1993 de 14 de Junio), no siendo necesario, si median tales circunstancias, iniciar un nuevo proceso declarativo contra los sucesores,los cuales quedan vinculados por el título ejecutivo dictado contra su causante y su responsabilidad podrá establecerse a través del trámite incidental del art. 236 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que existe sucesión empresarial ex art. 44 del Estatuto de los trabajadores cuando ha habido cesión o transmisión de materiales, personal o locales, pero no cuando se crea una nueva entidad que comenzó a realizar la misma actividad que la anterior (sentencia de (16-12-1998), indicando asímismo las Sentencias de 29-4-98,9-2-94,31-3-98 y 8-6-98 entre otras muchas, que para apreciar tal sucesión debe haberse producido una transmisión al nuevo concesionario de los elementos patrimoniales que configuraban la infraestructura empresarial básica de la explotación.

En el caso de autos queda acreditada la transmisión de elementos materiales (locales, muebles), de la explotación en sí o mayoritariamente (traspaso de clientela reconocido por el propio recurrente); de las dos terceras partes de sus trabajadores, (transmisión que fue reconocida por la Inspección de trabajo en acta de 20-1-98), no habiendo existido solución de continuidad entre el fin de una empresa y el inicio de la siguiente.

A mayor abundamiento es el propio letrado de la cedente, y en representación de ésta, quien interpone el recurso de Reposición contra el auto de 23-11-98 (que teoricamente sólo afectaría a la cedida), auto cuya continuación conlleva el presente Recurso y es asímismo el letrado Sr. Zugazaga Adanez quien se encuentra apoderado (folio 642 de los autos) por la defensa de ambas empresas (cedente y cesionaria) y en esa doble representación acude a la comparecencia que fue celebrada en este incidente de ejecución, e igualmente interpone el recurso de Suplicación que por esta Resolución se resuelve. Resulta verdaderamente asombroso que con tal doble defensa y representación, alegue, sin embargo, la desconexión entre las empresas representadas y su independencia.

El despido de que trae causa las presentes actuaciones tiene lugar el 26-4-96 (declarado por Sentencia de 14-11-96), y no es sino hasta finales de 1996 cuando se produce la contratación del personal de la empresa cedente para Heckett Multiserv Reclamet S.A. momento en que se vienen produciendo el resto de las transmisiones ya señaladas, por lo que siendo hechos posteriores al despido debe afectarles el título ejecutivo en el que sólo está condenada Multiserv Lycretr S.A., a quien aquella sucede, procediendo en consecuencia la ejecución contra la primera, y hallándose en efecto acreditado el cumplimiento de los requisitos del art. 44 del Estatuto de los trabajadores para que opere la sucesión empresarial, el auto recurrido, debe ser confirmado en todos sus términos.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación legal de Heckett Multiserv Reclamet S.A. y Multiserv Lycrette S.A. contra el auto de 25-1-99 que desestima a su vez el recurso de reposición contra el auto de 23-11-98 dictado en ejecución de la sentencia de 26...

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