STS, 30 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Don Fernando y Don Ricardo , representados por el Procurador Don Luis Estrugo Muñoz, contra la sentencia de 29 de junio de 1992 dictada en el recurso nº 3496/1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sobre denegación de autorización para la construcción de un edificio de apartamentos en el término municipal de Los Barrios (Bahía de Algeciras). Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en defensa y representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 3496/1988, la Sala de Sevilla dictó sentencia de fecha 29 de junio de 1992 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador D. José Mª Fernández Villavicencio García, en nombre y representación de Don Fernando y D. Ricardo , contra las relatadas resoluciones, debemos confirmar y confirmamos las mismas dada su adecuación al orden jurídico vigente. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia prepararon recurso de casación Don Fernando y Don Ricardo , representados por el Procurador Don José María Fernández de Villavicencio. La Sala de instancia, por auto de 25 de noviembre de 1992, tuvo por preparado el recurso de casación, resolución que fue notificada al Procurador representante de Don Francisco , personado como codemandado en la instancia, quien no ha comparecido ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

El 24 de febrero de 1993 fue presentado escrito de interposición del recurso de casación, ostentando la representación de los Sres. Fernando y Ricardo el Procurador de los Tribunales Don Luis Estrugo Muñoz. En el suplico se interesa que se "case y anule la sentencia recurrida, y en su lugar dicte otra por la que se acoja en su integridad el petitum formulado en el suplico de nuestro escrito de interposición de demanda origen de las actuaciones hecho en Sevilla el día 2 de octubre de 1989, que no repetimos en aras a la siempre necesaria brevedad y para evitar repeticiones innecesarias".

En el suplico de la demanda se interesaba sentencia por la que:

"

  1. Declarando la nulidad del informe emitido por la Jefatura de Costas, y de todo posteriormente actuado, mande retrotraer las actuaciones a dicho momento, para que por la Jefatura de Costas se emita informe por lo que a la incidencia en el dominio público de la costa se refiere, sin extenderse a consideraciones no permitidas por Ley, y debiendo ser su informe favorable o desfavorable pero ceñido a lo que a la incidencia del dominio público de la costa se refiere, debiéndose continuar el procedimientoadministrativo a partir de dicho informe hasta su finalización con la resolución que en Derecho proceda.

  2. Subsidiariamente, se pida a la Jefatura de Costas que emita informe sobre la incidencia en el dominio público de la costa de la obra que pretenden realizar mis representados, y por este Tribunal a la vista de dicho informe, se resuelva sobre la autorización que tenemos solicitada, solicitando esta parte se conceda la misma".

CUARTO

Por providencia de 10 de junio de 1994 fue admitido el recurso de casación, al que se ha opuesto el Abogado del Estado mediante escrito presentado el 4 de julio de 1994 en el que interesa la íntegra confimación de la sentencia, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Mediante providencia de 28 de marzo de 2000 se señaló para votación y fallo del recurso el 28 de junio de 2000, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución de la Dirección General de la Marina Mercante (f. 15 de los autos de la instancia) denegó a los demandantes ante la Sala de Sevilla, ahora recurrentes en casación, la autorización solicitada para construir un edificio compuesto de doce apartamentos en la barriada de Palomares, término municipal de Los Barrios (Bahía de Algeciras) en virtud del informe desfavorable emitido por la Demarcación de Costas Andalucía-Atlántico del MOPU, al amparo del art. 38.4 del R.D. 1088/1980, de 23 de mayo, aprobatorio del Reglamento para la ejecución de la Ley de 26 de abril de 1969, aplicable por razón de fechas, Ley que, en su art. 4.5, dispone que los propietarios no podrán edificar en la zona de servidumbre de salvamento sin obtener las autorizaciones pertinentes, siendo pacífico que aquel edificio se encuentra en plena zona de tal servidumbre. El acto originario fue confirmado por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones (resolución del Subsecretario en ejercicio de competencias delegadas) al desestimar el recurso de alzada entablado contra el mismo, desestimación que invoca los arts. 5.1 de la Ley 7/1980, de 10 de marzo (sobre obligación de restituir y reponer las cosas a su primitivo estado, a cargo de los infractores) y 22.1 y 2 del R.D. 1088/1980 (donde se establece, respectivamente, que las licencias que se refieran a la ejecución de obras en zona afectada por la servidumbre de salvamento no eximen a su titular de la obligación de obtener la concesión o autorización que sea procedente conforme a la Ley y a este Reglamento, debiendo decretarse la paralización de las obras cuando se advierta la realización de las que no cuenten con la preceptiva autorización, que es lo aquí acontecido).

Aquellos actos administrativos fueron impugnados en el proceso seguido ante la Sala de Sevilla, la cual, acogiendo lo interesado por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, acordó para mejor proveer que fuera emitido informe por el Jefe de la Demarcación de Costas de Andalucía-Atlántico, informe (extenso, detallado y preciso, obrante a los fs. 59 a 61 de los autos) que despejó las dudas sobre los aspectos que había tomado en consideración el anterior informe del mismo organismo y que fue determinante (ex art. 38.4 del R.D. 1088/1980) de la denegación de la autorización. En el informe evacuado para mejor proveer, aparte de recoger la existencia de un informe negativo urbanístico de la Consejería de la Junta de Andalucía por exceso de volumen y de otro informe del competente Colegio de Arquitectos negando el visado, aspectos ambos directamente relacionados con competencias estrictamente urbanísticas, se exponen las razones por las que, desde la perspectiva de la incidencia de la edificación en la zona de servidumbre de salvamento, no puede ser concedida la autorización. Advierte la autoridad informante que a los promotores demandantes se les ha autorizado la construcción de los edificios A y B, que, en paralelo a la playa, ocupan, respectivamente, 10,40 m. -el edificio A- y 6,80 m. -el edificio B-, denegándose la autorización del edificio C, que se extiende a lo largo de 18,70 m., porque (citamos textualmente) "masificaba la zona de salvamento en un gran trozo, no quedando respiro ninguno a dicha zona, desvirtuando su carácter de salvamento por no quedar ningún trozo apreciable en longitud paralela a la costa". Añade también este informe que el edificio iniciado "taponaba el acceso perpendicular a la playa de Palmones, haciendo una incidencia de pantalla negativa al dominio público delante de la playa con sombra, posibilidades de anejar vertidos u objetos, estorbo a la servidumbre de tránsito", así como "obstáculo a la efectividad de la servidumbre de salvamento".

La sentencia de la Sala de Sevilla desestima el recurso afirmando en su fundamento jurídico tercero que el órgano estatal "no se excede en su competencia, que le lleva a una defensa de valores comunitarios, el dominio público, y las limitaciones a la expansión del derecho de propiedad en aras de la salvaguarda de la zona de salvamento y de la servidumbre pública que comporta", advirtiendo también que el órgano estatal ha tenido "constancia del informe negativo de la Consejería de Obras Públicas y del Colegio de Arquitectos".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se ha interpuesto este recurso de casación, fundado en cinco motivos. Los cuatro primeros se formulan al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En el primero se alega infracción, por inaplicación, del art. 9.1 de la Constitución, afirmándose que la licencia concedida por el Alcalde no puede ser dejada sin efecto por un acto de la Jefatura de Costas que invade competencias que le son ajenas; en el segundo se alega infracción del art. 9.3 de la Constitución, sosteniéndose que se ha infringido el principio de seguridad jurídica porque, obtenida una licencia urbanística de edificación, sólo puede ser dejada sin efecto a través del proceso contencioso-administrativo; en el tercero se mantiene que ha sido infringido el art. 24.1 de la Constitución porque al no declarar la sentencia que el informe de la Jefatura de Costas invade competencias atribuidas al Alcalde y al Ayuntamiento de Los Barrios, no está fundada en Derecho y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, añadiendo que se ha infringido la Ley del Suelo y la Ley de Régimen Local; y en el cuarto se mantiene que se ha infringido el art. 33 de la Constitución porque las limitaciones para obtener una licencia en zona de servidumbre deben de ser interpretadas restrictivamente y que al no hacerlo así la sentencia recurrida ha infringido el derecho a la propiedad privada. El quinto motivo se interpone al amparo del art. 95.1.4º de la

L.J., manteniéndose que la sentencia ha interpretado erróneamente el art. 38 del R.D. 1088/1990 porque el informe de la Jefatura de Costas sólo puede referirse a lo que al dominio público afecta, y no puede entrar a valorar temas urbanísticos de la competencia de los Ayuntamientos y de los Alcaldes, de modo que al hacerlo así infringe la Ley del Suelo, la Ley de Bases de Régimen Local y el Texto Articulado que la desarrolla.

TERCERO

El recurso debe ser desestimado. Los cuatro primeros motivos han sido defectuosamente formulados al no haberse invocado el art. 95 de la L.J. de 1956, modificada por Ley 10/1992. El art. 5.4 de la L.O.P.J. establece que será suficiente para fundamentar el recurso de casación la infracción de preceptos constitucionales, pero ello en los casos en que "según la Ley, procede recurso de casación". El art. 100.2.b) de la L.J., a la que, en este orden jurisdiccional, remite el art. 5.4 de la L.O.P.J., dispone la inadmisión del recurso de casación cuando los motivos invocados no se encuentran comprendidos entre los que se relacionan en el art. 95. Esto es lo que aquí ha ocurrido: los recurrentes no han incardinado en ninguno de los cuatro apartados del nº 1 del art. 95 los primeros cuatro motivos aducidos. Así formulado, el recurso debió inadmitirse pues la cita del artículo 5.4 de la LOPJ no suple la obligada expresión en el escrito de interposición del recurso -artículo 99.1 LRJCA y jurisprudencia que lo interpreta (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996)- del motivo o motivos del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, toda vez que aquél no tiene otro alcance, a los efectos que aquí interesan, que proclamar el valor normativo directo de los preceptos constitucionales. Por ende, que su infracción sea suficiente para fundamentar el recurso de casación -en los casos en que, según la ley, proceda dicho recurso-, no significa que el recurrente quede excusado de la carga legal de encajar la vulneración de las normas constitucionales aducidas en alguno de los motivos legales que configuran el recurso de casación (Auto de 23 de abril de 1999, entre otros). Tal es la jurisprudencia recogida en los recientes AATS de 23 de abril de 1999 (R. Casación 1181/1998), 21 de enero de 2000 (R. Casación 11764/1998) y 18 de febrero de 2000 (R. Casación 4327/1998).

CUARTO

Tampoco cabe acoger el quinto motivo, este sí correctamente deducido al amparo del art.

95.1.4º de la L.J. En él se sostiene que el informe de la Jefatura de Costas no se ha referido a lo que afecta al dominio público sino a valoraciones sobre temas urbanísticos. Antes de responder a tal alegato resulta preciso recordar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, de la que se sigue la imperiosa necesidad de desarrollar nuestro enjuiciamiento dentro del ámbito de los motivos formulados, sin posibilidad de que el Tribunal plantee de oficio otros posibles motivos en que fundamentarlo. No cabe, pues, en el recurso de casación acudir a la facultad reconocida al Tribunal por el art. 43.2 de la L.J., de posible ejercicio en el marco de un recurso de apelación, como por ejemplo hicimos en el que fue resuelto por sentencia de 13 de mayo de 1999 (recurso de apelación 2697/1991) a propósito de un supuesto en que se examinaba la conformidad a derecho de la sanción por ejecución de obras sin autorización en zona de servidumbre de salvamento y en el que planteamos a las partes la incidencia que en el proceso podía tener la STC 149/1991, de 4 de julio. Esto aclarado, evidente se ofrece que el informe de la Jefatura de Costas (además de referirse al conocimiento que tiene de los informes de los órganos competentes en materia urbanística, contrarios por cierto a la posibilidad de edificar donde los recurrentes pretenden, lo que nos permite prever cuál sería su respuesta en caso de que a ellos remitiéramos la competencia decisoria, remisión improcedente por lo que antes hemos dicho) se pronuncia sobre la incidencia de la obra en la zona de servidumbre de salvamento. Tal incidencia, determinante de una situación que vaciaría de sentido la servidumbre de salvamento, dejándola sin cumplir el fin que justifique su existencia, se convierte en la razón determinante del negativo informe y, consecuentemente, de la denegación de la autorización por la Dirección General de la Marina Mercante, Por tanto, primero la Administración, después la sentencia -y esto último es lo que ahora enjuiciamos- han hecho una interpretación correcta de la norma aplicada, lo que determina la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente, por imperativode lo establecido en el art. 102.3 de la L.J.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Don Fernando y Don Ricardo , representados por el Procurador de los Tribunales Don Luis Estrugo Muñoz, contra la sentencia de 29 de junio de 1992, dictada en el recurso 3496/1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Desestimamos el recurso con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sal en audiencia pública de los que, como SECRETARIA, certifico.

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