SAP Guadalajara 104/2008, 25 de Junio de 2008

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2008:158
Número de Recurso110/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución104/2008
Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 114/08

En Guadalajara, a veinticinco de Junio de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 686/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GUADALAJARA, a los que ha

correspondido el Rollo 110/2008, en los que aparece como parte apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

representado por el Procurador D. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, y asistido por el Letrado D. DIEGO COBO SERRANO, y

como parte apelada Dª. Amelia y D. Alexander , representados por la Procuradora Dª.

MARTA MARTINEZ GUTIERREZ, y asistidos por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER VILLALBA

NEGREDO, sobre reclamación

de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 11 de Enero de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Con estimación de la demanda promovida por Dña. Amelia y D. Alexander representados pro el Procurador Sra. Martínez Gutiérrez y asistidos por el Letrado Sr. Villalba Negredo contra BBVA S.A., representado por el procurador Sr. Sánchez Aybar y asistido por el Letrado Sr. Cobo Serrano, debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 3.317 #, más interés legal del dinero devengado en la forma establecida en el fundamento cuarto de esta sentencia, sustituyendo el mismo por el interés del art. 576 de la LEC , desde la presente sentencia.= En lo referente a las cotas se imponen a la demandada".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 17 de Julio.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alega por la entidad bancaria recurrente que el Juzgador a quo erró en la valoración de la prueba al no considerar el tenor literal de la cláusula sexta del contrato, en cuanto establece que los excedidos devengarán "una comisión del 4,5% sobre el saldo máximo contable del exceso de cada periodo de liquidación"; invocando que dicho saldo contable se obtiene por diferencia entre la suma de los valores registrados en el debe y los registrados en el haber de la cuenta, con independencia de la fecha en que realmente se hagan valer, ya que el saldo a fecha valor lo que refleja es el saldo disponible en cada momento pero no el "saldo contable puro y duro"; aseverando que debe atenderse a este último, por así haberse convenido por las partes; llegando a afirmar que ha de estarse a lo pactado "por muy justo o injusto que parezca"; añadiendo que, aunque la liquidación efectuada por el Banco en uno de los periodos no lo fuera sobre el saldo máximo contable excedido, sino sobre otro inferior, ello no permite cuestionar la fiabilidad de las operaciones, como lo hizo el titular del Órgano decisor, puesto que dicha desviación beneficiaría al cliente, al originar una comisión inferior. Planteamiento que no puede ser acogido, porcuanto, en primer término, es de señalar que los argumentos en que se centra el escrito de recurso difieren de los vertidos en la contestación a la demanda, en la que, aunque es cierto que se reprodujo el texto de la citada estipulación en la que se estableció la forma de cálculo de las comisiones que nos ocupan, no lo es menos que la oposición de la ahora recurrente se basó en cuestiones distintas a la relativa a que los saldos no debieran obtenerse a fecha valor, sino atendiendo a lo que ahora se viene a llamar "saldo contable puro y duro", ni en la diferencia entre el saldo disponible en cada momento y el referido saldo contable, el cual, se dice, se estableció en la hoja de movimientos acompañada a la contestación considerando las fechas de los respectivos documentos de cargo y abono, con independencia de las fechas en que estos se hayan hecho valer. Invocación que no fue así vertida en la contestación, en la que lo que se vino a afirmar fue que en los extractos de liquidación de la cuenta aportados por la actora ya se había descontado el límite de crédito concedido, de manera que los saldos que figuraban en dicho documento ya recogían los respectivos importes excedidos sobre dicha suma en cada momento. Afirmación que se ha demostrado mendaz, no solo mediante el examen de los documentos y la consideración de la naturaleza de la operación concertada, que no es un contrato de préstamo sino de crédito, sino también a la vista de las contundentes manifestaciones del auditor de cuentas que efectuó la única pericial obrante en autos y de las propias manifestaciones del apoderado de la recurrente, que reconoció en el interrogatorio que los treinta y seis mil euros convenidos como límite crediticio no figuraban descontados en los extractos unidos a la demanda y expedidos por la propia reclamante. Habiéndose argumentado, de otro lado, en la contestación que se había producido una aceptación tácita de las comisiones cobradas por los demandantes y un eventual retraso desleal en el ejercicio de la acción, como base para oponerse a la concesión de los intereses legales de las cifras cuya devolución se pretendía. Invocaciones todas ellas que fueron razonada y minuciosamente desestimadas por el Juzgador a quo, cuyos acertados argumentos damos aquí por reproducidos, y que ya no se reproducen por la demandada, la cual viene a centrar su impugnación en la alzada en un planteamiento distinto, cual es la necesidad de estar al contenido literal de lo pactado, en la interpretación que da a la cláusula la propia parte; amparándose en el art. 1255 C.C .; permitiéndose incluso afirmar que ello ha de ser así "por muy justo o injusto que parezca". De modo que la variación de la tesis defensiva sostenida en la apelación, al margen de otras consideraciones que luego se efectuarán, podría atentar contra el principio de preclusión, en virtud del cual las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento, conforme dispone el art. 11.1 L.O.P.J. (S.T.S. 21-9-1993 y en semejantes términos S.T.S. 31-3-1995 ). No siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redarguidas por esta (Ss. T.S. 15-4-1991, 14-10-1991, 28-1-1995, 28-11-1995, 21-10-2005 y 11-10-2006 ). Implicando lo contrario infracción del art. 24 C.E . al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho (S.T.S. 3-4-1993, que cita las de 5-11-1991, 20-12-1991, 18-6-1990, 20-11-1990 e igualmente S.T.S. 25-2-1995 ), tal y como apuntó igualmente la S.T.C. 28-9-1990 , que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa, en análogo sentido Ss. T.S. 7-5-1993, 2-7-1993, 29-11-1993, 11-4-1994, 19-4-1994, 22-5-1994, 4-6-1994, 20-9-1994, 6-10-1994, 15-3-1997, 22-3-1997 y 15-2-1999, que glosa las de 30- 11-1998, 15-6-1998, 8-6-1998, 12-5-1998 y 11-11-1997, igualmente Ss. T.S. 23-11-2004 y 12-3-2001, 15-3-2001, 17-5-2001, 30-12-2002, 21-7-2003, 23-9-2003 y 29-1-2004. Resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de...

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