STS, 21 de Octubre de 2005

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2005:6408
Número de Recurso144/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil cinco.

VISTO el recurso de casación para la unificación de doctrina número 144/2005, interpuesto por la Procuradora Dª Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de la Sociedad Limitada ASCENSORES DISA SUROESTE, S.L., con la asistencia de Letrado, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de febrero de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 233/2000, seguido contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 8 de julio de 1998, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la precedente resolución de 20 de enero de 1998, que concedió la marca número 2.056.372 "GE XXI ELEVADORES" (gráfica) para amparar productos de la clase 7, del Nomenclátor Internacional de Marcas. Ha sido parte recurrida la Compañía GENERAL ELECTRIC COMPANY, representada por la Procuradora Dª Almudena González García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 233/2000, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 9 de febrero de 2004, y cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "General Electric Co." contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20 de enero de 1998 y de 8 de julio de 1998, a que este proceso se refiere, las cuales anulamos, sin formular condena al pago de las costas procesales.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Sociedad Limitada ASCENSORES DISA SUROESTE, S.L., con fecha 19 de enero de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina, basado en la contradicción existente en la sentencia recurrida y la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 8 de marzo de 2002, en el recurso contencioso-administrativo número 1252/1998, y concluyó sus alegaciones con el siguiente suplico: «tenga por presentado este escrito con todas sus copias y poder, disponiendo la devolución de este previo testimonio en autos, y tenga por interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia número 147/04 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de febrero de 2004 admitiéndolo y dándole el trámite que la Ley establece, dictándose en su día sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulado la impugnada, modificando las declaraciones contenidas en ella, quedando establecidas en el sentido de que la marca "GE XXI ELEVADORES" registrada con el número 2.056.372 por la entidad "Ascensores Disa Suroeste, S.L." no produce confusión o riesgo de asociación en ninguna forma con la marca "GE" registrada con varios números de registro (0036.887; 724.705; 251.689; 251.688 y 824.784) por la mercantil "General Electric Co." con expresa imposición de costas a la parte adversa.».

TERCERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina, mediante providencia de fecha 4 de febrero de 2005 que, al tiempo, que acordó entregar copia del escrito y sentencia a la parte comparecida como recurrida (la Compañía GENERAL ELECTRIC COMPANY), a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 23 de marzo de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente suplico: «se sirva tener por presentado en tiempo y forma este escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Ascensores Disa Suroeste, S.L. contra la sentencia de esa Excma. Sala de 9 de febrero de 2004, nº 147, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 233/2000, acordando la elevación de los autos al Tribunal Supremo conforme al art. 97.6 de la Ley Jurisdiccional a fin de que por dicho Tribunal Supremo se resuelva la inadmisibilidad de dicho recurso (o su desestimación) y la correspondiente condena en costas a la recurrente; todo ello por ser de justicia que pido.».

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de marzo de 2005, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de junio de 2005, se designó Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat y se señaló para votación y fallo el día 19 de octubre de 2005, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina.

La Sociedad Limitada ASCENSORES DISA SUROESTE interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de febrero de 2004, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Mercantil GENERAL ELECTRIC COMPANY contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 8 de julio de 1998, que desestimó el recurso formulado contra la precedente resolución de 20 de enero de 1998, que concedió el registro de la marca número 2.056.372 "GE XXI ELEVADORES" (mixta) para amparar productos de la clase 7 del Nomenclátor Internacional de Marcas.

SEGUNDO

Sobre el planteamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina.

La defensa letrada de la parte recurrente, invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de marzo de 2002 (R 1252/1998), fundamenta el recurso de casación para la unificación de doctrina en la alegación de que la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurrida, infringe la doctrina expuesta en la referida sentencia, al divergir radicalmente en el juicio sobre el riesgo de confundibilidad entre las marcas oponentes que, según se aduce, son coincidentes en uno y otro recurso contencioso-administrativo contradiciendo, además, la doctrina del Tribunal Supremo dictada en interpretación del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas.

TERCERO

Sobre la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Procede, en primer término, por ser cuestión de orden público la verificación de la observancia de las reglas procedimentales que rigen el recurso de casación para la unificación de doctrina, examinar si el recurso es admisible por concurrir los presupuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. A estos efectos, resulta pertinente recordar que el artículo 96 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la naturaleza extraordinaria y al alcance limitado del recurso, propios de toda casación, y a su carácter subsidiario de la casación ordinaria, exceptúa del recurso de casación para la unificación de doctrina, en su apartado tercero, las sentencias que sean susceptibles de recurso de casación ordinario, de conformidad con el artículo 86.2 b) de la Ley jurisdiccional, y en su apartado cuarto, tanto las sentencias a que se refiere el artículo 86.2 a). c) y d), como las que quedan excluidas del recurso de casación en el artículo 86.4.

En este supuesto concurre, efectivamente, la causa de inadmisibilidad aducida por el Abogado del Estado y por la Entidad GENERAL ELECTRIC COMPANY, de no ser susceptible la sentencia impugnada de recurso para la unificación de doctrina con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86.2 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por tratarse de un asunto de cuantía indeterminada, lo que determina que la parte pudo y debió acudir al recurso de casación, como el propio Tribunal sentenciador le indicó al notificarle la sentencia, y no a este recurso extraordinario que reviste, respecto de aquél, un carácter excepcional.

Esta conclusión jurídica no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, porque, como observa el Tribunal Constitucional en la sentencia 295/2000, de 11 de diciembre, el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

El derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución, no se vulnera por esta decisión de declaración de inadmisión del recurso de casación, ya que no se interpreta de forma rigorista el artículo 96 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al respetarse el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación. (Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004. Caso Sáez Maeso contra España).

Debe, consecuentemente, esta Sala concluir con la declaración de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Sociedad Limitada ASCENSORES DISA SUROESTE contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de febrero de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 233/2000, en aplicación de los artículos 98 y 97.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

CUARTO

Sobre las costas procesales.

Al ser inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente por imperativo del artículo 139 de la mencionada Ley.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Sociedad Limitada ASCENSORES DISA SUROESTE contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de febrero de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 233/2000.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

66 sentencias
  • SAP Guadalajara 92/2008, 17 de Junio de 2008
    • España
    • 17 Junio 2008
    ...causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redarguidas por esta (Ss. T.S. 15-4-1991, 14-10-1991, 28-1-1995, 28-11-1995, 21-10-2005 y 11-10-2006 ); implicando lo contrario infracción del art. 24 C.E ., al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estim......
  • STSJ La Rioja 112/2012, 11 de Abril de 2012
    • España
    • 11 Abril 2012
    ...del apelante. ... En cuanto a la existencia o no de arraigo relevante, ha de tenerse en cuenta que, como ha señalado el TS en sentencia de 21 de octubre de 2005, rollo de apelación 77/2005, el arraigo no solamente consiste en vivir en el Estado de acogida, sino también en vivir "en concorda......
  • SAP Guadalajara 263/2007, 12 de Diciembre de 2007
    • España
    • 12 Diciembre 2007
    ...causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redarguidas por esta (Ss. T.S. 15-4-1991, 14-10-1991, 28-1-1995, 28-11-1995, 21-10-2005 y 11-10-2006 ), implicando lo contrario infracción del art. 24 C.E. al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime ......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 165/2013, 12 de Abril de 2013
    • España
    • 12 Abril 2013
    ...obviada para convertir la omisión en objeto de recurso (Véase, ATS de 9-3-2010, por ejemplo). Véase también la doctrina expuesta en la STS de 21-10-2005 . De tal modo que la resolución, o subsanación, de los defectos de capacidad o representación en la audiencia previa, como prevé el art. 4......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Delitos contra la libertad de los sujetos intervinientes en el proceso y de represalias
    • España
    • Cuadernos de Política Criminal. Segunda Época Núm. 115, Mayo 2015
    • 1 Mayo 2015
    ...(Comentario a la STS, Sala 2ª, de 18 de julio de 2005)", Repertorio de Jurisprudencia num. 7. Pamplona. 2005. PP. 21.647-21.650. [9] Así STS 21/10/2005 y SAP Málaga 24/1/2014 (LA LEY [10] En igual sentido, SSTS 29/11/1994 (LA LEY 14196/1994), 1/4/1992 (LA LEY 1822/1992). [11] Así lo conside......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR