SAP Santa Cruz de Tenerife 165/2013, 12 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución165/2013
Fecha12 Abril 2013

SENTENCIA

Rollo nº 443/2012

Autos nº 1170/2011

Jdo. 1ª Inst. nº 2 de La Laguna

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistrados:

Dª MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

Dª PILAR ARAGÓN RAMÍREZ

En Santa Cruz de Tenerife, a doce de abril de dos mil trece.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1170/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Laguna, promovidos por D. Juan Alberto, representado por el Procurador D. Ramses A. Quintero Fumero, y asistido por el Letrado Dª Virginia Villaquirán Llinás, contra D. Daniel y la entidad de Seguros La Estrella S.A., representados ambos por el Procurador D. Claudio García del Castillo, y asistidos por el Letrado Dª Carmen Arozena Abad; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª María Paloma Fernández Reguera, dictó sentencia el 30 de marzo de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO:

" Se estima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sr. Quintero Fumero, en nombre y representación de D. Juan Alberto, contra don Daniel y la compañía de seguros La Estrella S.L. y, en consecuencia, se condena solidariamente a los demandados a que abonen conjunta y solidariamente a D. Juan Alberto, la cantidad de 11.637,84 -ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTMOS. La entidad de seguros, La Estrella, abonará, además, el interés moratorio correspondiente a dicha cantidad, conforme lo establecido en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, devengado desde la fecha del accidente, 15 de enero de 2010.

Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 2 de abril de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento, en el que la sentencia apelada estimó la demanda presentada por el viandante que sufrió el atropello, constituye el motivo esencial del recurso interpuesto, en resumen de las alegaciones expresadas en el escrito de interposición, la discrepancia con la apreciación del resultado lesivo y de su valoración efectuada por la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Debe despejarse, en primer lugar, de la impugnación de los documentos aportados con la demanda efectuada por los demandados, la relativa a la copia del poder general para pleitos, en tanto que como defecto de la representación pudiera obstar a la prosecución del procedimiento, de la que dichos recurrentes invocan causa de indefensión, aunque sin pretender declaración de nulidad.

Los recurrentes invocan lo dispuesto en el art. 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero este precepto se refiere, como su propio enunciado dice a los documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto que habrán de acompañarse a toda demanda, no a la representación procesal. Pero no obstante, incluso tratándose de documentos tan esenciales como los de fondo, el art. 267 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que cuando sean públicos los documentos que hayan de aportarse, podrán presentarse por copia simple, y que si se impugnara su autenticidad, podrá llevarse a los autos original, copia o certificación del documento con los requisitos necesarios para que surta sus efectos probatorios, siendo así que, por cierto, la presentación del poder general para pleitos mediante fotocopia es practica habitual en entidades como las financieras o aseguradoras de frecuente solicitud de la tutela judicial.

Pero resulta que los demandados no cuestionaron la autenticidad del poder en el escrito de contestación a la demanda, en realidad nada se dice al respecto, pues se limitaron a impugnar los documentos que se refieren al fondo, es decir, los documentos privados aportados con la demanda, siendo así que la contestación ha de ajustarse a lo previsto en el art. 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el efecto preclusivo del artículo siguiente, por remisión del art. 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por ello, el art. 400.1 dispone que habrán de aducirse en la demanda -e igualmente en la contestación- cuantos hechos y fundamentos jurídicos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior, acto procesal cuya restitución no es admisible con posterioridad, al no ser posible modificar los términos del debate litigioso mediante la introducción de nuevas alegaciones o excepciones después de contestada la demanda, porque lo prohíbe el art. 401 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; el art. 412.1 dispone que establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente, porque las partes están vinculadas a las pretensiones deducidas en la primera instancia, de modo que su variación ocasionaría la indefensión de la parte contraria (cfr. STS de 3-4-2001, por ejemplo), en virtud de la efectividad del principio general de preclusión de los actos procesales ( art. 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); pero no sólo a las pretensiones, pues el art. 456, apartado primero, de la Ley...

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