STS 536/2005, 28 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2005
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución536/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular María , contra sentencia de fecha 1 de octubre de 2.003, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida a Serafin por delito de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Rojas Santos, y el acusado recurrido representado por la Procuradora Sra. Fernández Jiménez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 3155/2001, y una vez concluso lo emitió a la Audiencia de instancia que con fecha uno de octubre de 2.003, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "1.- El acusado en la presente causa Serafin , mayor de edad y sin antecedentes penales, casado y con hijos, mantuvo una relación sentimental, al margen del matrimonio, con María que duró aproximadamente desde 1.992 a finales de 1.999 o principios de 2.000.

  2. - El día 2 de marzo de 2.000 el acusado requirió notarialmente a María para que elevara a escritura pública un contrato, del que presentó fotocopia al notario, que afirmó haber sido suscrito por ambos en fecha 1 de enero de 1.999 por el que María le vendía la mitad de la vivienda unifamiliar nº NUM000 P, sita en el número NUM001 de la CALLE000 en el término municipal de Rivas Vacia-Madrid de 161'55 metros cuadrados más parcela privativa de 319 metros cuadrados por precio de 10.527.500 pesetas más el 50% del importe de la hipoteca que gravaba la finca.

    El día 8 de mayo del mismo año María compareció ante el notario requeriente y manifestó que la fotocopia era una falsificación y un montaje preparado por Serafin para perjudicarla.

  3. - El día 14 de julio de 2.000 el acusado presentó demanda, fechada tres días antes, ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid contra María en la que, en definitiva, solicitaba se exigiera el cumplimiento del contrato firmado entre ambas partes el 1 de enero de 1.999 o, subsidiariamente, en reclamación de 10.940.000 pesetas por incumplimiento de contrato aportando como documento nº 2 de los unidos a la demanda lo que parecía un ejemplar del contrato citado.

Cuarto

Lo realmente poseído por el entonces demandante y ahora imputado y unido a la demanda no era el documento original de ningún contrato. Sin embargo no puede declararse probado que ese contrato no existiera y que se tratara de un mero montaje y lo más probable es que lo aportado por Serafin fuera la fotocopia en color de un documento real en cuanto a su existencia y contenido".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente FALLO: "1º) Absolver a Serafin y declarar de oficio las costas del juicio

    1. ) Firme que sea esta sentencia, en su caso, dedúzcanse los testimonios a que se refiere le último fundamento de Derecho de la misma para su remisión al Juzgado de Instrucción a los fines expuestos".

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma, por la representación de la recurrente, recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la acusación particular formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por incorrecta aplicación del art. 741 de la L.E.Crim., por inaplicación de los artículos 390.1.1 y 3, 395, 393, 396 y 74 C.P., 248.1, 250.1, 2, 6 16 y 62 del Código Penal y arts. 1249,1253 del Código Civil. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba. TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., en relación con los artículos 14 y 24 de la Constitución, por vulenración del principio a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española. CUARTO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., en relación con los artículos 14.5 y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por vulneración del derecho a la doble instancia. QUINTO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º y de la L.E.Crim., por "falta de expresión clara y terminante de los hechos que se consideran probados", y no indicar la sentencia cuáles eran los hechos declarados probados.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó pro los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera, impugnándolo asímismo la parte recurrida.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintidós de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de uno de octubre de dos mil tres, absolvió a Serafin , de los delitos de los que venía acusado por el Ministerio Fiscal (falsedad documental y presentación en juicio de documentos falsos) y por la acusación particular (falsedad documental y tentativa de estafa).

Contra la anterior sentencia, la acusación particular ha interpuesto recurso de casación, articulado en cinco motivos distintos: por infracción constitucional (los motivos 3º y 4º), por quebrantamiento de forma (el motivo 5º), por error de hecho (el motivo 2º), y por infracción de ley (el motivo 1º), cuyo posible fundamento vamos a examinar en este orden, por razones lógicas, de método jurídico, y por exigencias legales (v. arts. 901 bis a) y 901 bis b) LECrim.).

SEGUNDO

El motivo tercero, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, en relación con los artículos 14 y 24 de la Constitución, denuncia "infracción de preceptos constitucionales", concretamente "vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE", con escueta cita de los arts. 9.3 y 120 CE.

  1. Comienza el desarrollo de este motivo refiriéndose a la presunción de inocencia y a la prueba indiciaria -analizando los requisitos de ésta-, para aludir seguidamente a los testigos -los testigos de parte como "testigos de favor"- y luego a la "valoración en conciencia", para poner de relieve que, en el presente caso, "parece que se quiere llegar a la conclusión de que la absolución del acusado implica la condena de la acusación".

    Tras este preámbulo, dice la parte recurrente que "el acusado falta a la verdad sistemáticamente", que "la declaración del testigo D. Luis Francisco es una rectificación continua de la prestada ante el Juzgado de Instrucción", que "resulta inadmisible que el día del juicio el testigo saque del bolsillo un contrato que dice haber hecho con su ordenador" -no resulta creíble para nadie-, y que el testigo de la fotocopiadora "se acuerde de una fotocopia que hizo hace casi cinco años"; para referirse a continuación a la declaración del testigo Sr. Sebastián -empleado de una tienda de muebles-.

    Afirma también la parte recurrente que, "en relación a los hechos probados, hay cuestiones que no lo están", "en ningún momento se dice que la relación hubiera terminado a principios del 2000, sino a finales de septiembre o principios de octubre del 99", para concluir sobre este particular que "no parece lógico que se dé por probado esto". Se afirma igualmente que "todas las pruebas apuntan a la falsedad del documento" y que "las únicas pruebas son un testigo y el propio acusado, (...) y el testimonio de la fotocopiadora". "Las fuentes de ingresos de D. Serafin son ilógicas". "No se puede dar por supuesto que por ser un hombre de negocios maneja dinero". "Es incierto que el acusado todos los meses ingresaba dinero en una cuenta de la denunciante". "La valoración del informe pericial contradice la misma, siendo ilógica". Todo ello, para concluir que "es injusto que con todas las pruebas objetivas a su favor, se acabe acusando a María de falsedad y que, sin pruebas de ningún tipo, tan sólo lo que la jurisprudencia denomina testigos de favor (...), se absuelva a quien después de casi cinco años sigue manteniendo un engaño".

  2. El motivo carece de todo fundamento y, por ende, debe ser desestimado:

    Ante todo, porque el derecho a la presunción de inocencia, cuya vulneración aquí se denuncia, es un derecho fundamental que la Constitución y diversos Tratados internacionales reconocen a toda persona acusada. No constituye, por tanto, ningún derecho fundamental de las partes acusadoras, como parece sostener aquí la parte recurrente. Consiguientemente, el motivo no puede prosperar y ha de ser desestimado.

    Con independencia de ello, el motivo debería ser igualmente desestimado porque, como resumidamente hemos tratado de exponer, todo el desarrollo del motivo no supone otra cosa que un indebido propósito de criticar la valoración de las pruebas llevadas a cabo por el Tribunal de instancia con el intento de imponer la efectuada por la parte acusadora; con olvido de que la función de valorar las pruebas corresponde, de modo exclusivo y excluyente, al Tribunal sentenciador (v. art. 117.3 CE y art. 741 LECrim.), sin que la expresión utilizada por el legislador en este último precepto, de que el Tribunal apreciará, "según su conciencia", las pruebas practicadas - criterio superador del tan criticado sistema de las pruebas tasadas-, suponga, en modo alguno, que el Tribunal pueda llevar a cabo una valoración arbitraria de las mismas, por cuanto la arbitrariedad de los poderes públicos está constitucionalmente proscrita (v. art. 9.3 CE), y a tal fin se impone a los Jueces y Tribunales la obligación de motivar sus resoluciones (v. art. 120.3 CE), para que puedan conocerse públicamente las razones de sus decisiones, al tiempo que se posibilita su control por los órganos jurisdiccionales superiores competentes, entre ellos, lógicamente el Tribunal de casación al que, en su caso, corresponde controlar la existencia y validez de las pruebas, así como el criterio racional con que han sido valoradas.

    Por las razones expuestas, procede la desestimación de este motivo.

TERCERO

El cuarto motivo, por el cauce casacional del art. 5.4 de la LOPJ, "en relación con los artículos 14.5 y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos", viene a denunciar, en definitiva, la vulneración del derecho a la doble instancia.

De nuevo, la parte recurrente pretende denunciar aquí la vulneración de un derecho reconocido a las personas condenadas; no a las partes acusadoras. En efecto, el art. 14.5 del citado Pacto Internacional establece que "toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto, sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley".

El Pacto, como es evidente, no habla para nada de "doble instancia"; no habla tampoco del tipo de segunda instancia ("novum iudicium", "revisio prioris instantiae") que, en su caso, habría de establecerse en la legislación de los Estados firmantes del Pacto (v. art. 2º.3); se remite "a lo prescrito por la ley", y, en último término, no cabe ignorar que el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que el recurso de casación, con la interpretación constitucional con que actualmente se desenvuelve, cumple adecuadamente las exigencias del repetido Pacto (v. ad exemplum, STC nº 70/2002, de 3 de abril).

Por lo dicho, y sin necesidad de mayor argumentación, resulta evidente la procedencia de desestimar este motivo.

CUARTO

El quinto motivo, con sede procesal en el art. 851.1º y LECrim., denuncia, en primer término, "falta de expresión clara y terminante de los hechos que se consideran probados", y en segundo término, que la sentencia no indica, clara y determinadamente, "cuáles son los hechos probados".

Con independencia de la defectuosa formulación del motivo, al haberse incluido en un único motivo de casación dos denuncias casacionales diferentes que, lógicamente, debieron ser objeto de motivos distintos (v. arts. 874.2º y 884.3º LECrim. y SSTS de 13 de noviembre de 1991 y 15 de abril de 1992, entre otras), los vicios "in iudicando" que aquí se denuncian carecen de todo fundamento.

En efecto, y por lo que a la primera cuestión se refiere, es preciso reconocer que la simple lectura del "factum" permite comprobar que su contenido es perfectamente comprensible para cualquier persona de cultura media. El Tribunal no ha empleado, para describir los hechos que considera probados, términos, frases o expresiones ininteligibles ni ambiguos o dubitativos que, por ello, impidan conocer con certeza que es lo realmente ocurrido, al producirse un vacío total o en extremos jurídicamente relevantes, de modo que resulte imposible la calificación jurídica de los hechos enjuiciados. Y prueba de ello es que la parte recurrente no ha concretado -como debía- la frase o frases que considera faltas de claridad. El Tribunal, como es notorio, únicamente debe declarar probados aquellos extremos fácticos que estime debidamente acreditados, y en la medida que sea precisa para permitir su adecuada calificación jurídica.

Por lo dicho, no es posible, en el presente caso, apreciar este primer quebrantamiento de forma.

Y, por lo que se refiere al defecto consistente en la falta de una expresa declaración de hechos probados, es indudable también que el relato fáctico de la resolución combatida describe suficientemente los extremos que ha estimado probados en relación con la denuncia formulada por la parte acusadora (la relación mantenida durante varios años entre la acusadora y el acusado, el requerimiento notarial de éste a aquélla, lo manifestado por ésta, la presentación por el acusado de una demanda judicial ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid para exigir a la ahora recurrente el cumplimiento del contrato que afirmaba se había suscrito por ambos, y el reconocimiento de que el documento presentado con la correspondiente demanda "no era el documento original de ningún contrato"; añadiendo, finalmente, que "sin embargo, no puede declararse probado que ese contrato no existiera y que se tratara de un mero montaje" (que es la tesis mantenida por la parte acusadora y hoy recurrente); concluyendo el Tribunal que "lo más probable es que lo aportado por Serafin fuera la fotocopia en color de un documento real en cuanto a su existencia y contenido".

Resulta evidente, pues, que el Tribunal ha declarado probados una serie de hechos y ha declarado que otros no lo están, y tal declaración justifica sobradamente la sentencia absolutoria para el acusado. No cabe afirmar, como hace la parte recurrente, que el "factum" de la sentencia no contenga la necesaria declaración de hechos probados porque no se consideren probados precisamente aquéllos que hubieran permitido estimar la pretensión de condena de la acusación particular.

Procede, en conclusión, la desestimación íntegra de este motivo.

QUINTO

1. El segundo motivo, por el cauce procesal del art. 849.2º de la LECrim., denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, "basado en documentos que -como se dice en el breve extracto- obrando en las actuaciones han sido ignorados sistemáticamente, señalándose como tales en el escrito de anuncio del recurso (...), oficios a los bancos, los aportados con la contestación y los unidos al ramo de prueba demandada en el Juzgado de 1ª Instancia nº 11, informe pericial Brigada Policía Científica, documentos de la querella y los aportados en el juicio por esta parte"; "multitud de documentos en los que se desatienden datos de carácter indiscutible, ..".

Con este preámbulo, comienza la parte recurrente haciendo referencia a los requisitos precisos para que pueda apreciarse el error denunciado y a continuación va haciendo una serie de consideraciones sobre un considerable número de documentos (el oficio del B. Santander de 2 sep 02, el oficio a Caja Madrid ... de 28-05-01, el oficio del BBVA de 30 de mayo de 2001, el informe pericial -con especial referencia a las manifestaciones de los peritos, a las respuestas dadas por los mismos a las preguntas que se les formularon en el juicio oral y a los razonamientos de la Sala de instancia-, a los documentos de contestación a la demanda, etc., etc.), haciendo interpretaciones sobre su contenido y sacando determinadas conclusiones en pro de su tesis que, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción del recurso, no era otra que acreditar "que no existió el contrato de 1 de enero de 1999 o que su contenido era diferente al presentado a través de una fotocopia", que es el documento que la parte acusadora denuncia como falso, afirmando además que el mismo ha sido utilizado por el querellado con la pretensión de estafar a la querellante.

  1. La lectura de este prolijo motivo permite advertir, en primer término, que la parte recurrente ha desconocido la exigencia de señalar de modo concreto cuáles son las declaraciones de los documentos que cita que se opongan a las de la resolución recurrida (v. art. 884. 4º y 6º LECrim.), y en segundo término, que no todos los documentos que se citan tienen el carácter de verdaderos documentos a efectos casacionales -tal es el caso del informe pericial, auténtica prueba personal- (v. art. 849.2º LECrim.).

    El desarrollo del motivo pone de manifiesto también que los documentos citados no son "literosuficientes", pues la parte recurrente va dando su particular interpretación de cada uno de ellos, los complementa con otros elementos probatorios -manifestaciones, explicaciones de los peritos, razonamientos de la Sala, etc.-, y, en definitiva, no hace otra cosa que valorar desde su particular e interesada perspectiva las pruebas obrantes en la causa, olvidando, una vez más, que la valoración de las pruebas es competencia exclusiva del Tribunal sentenciador y que en el trámite casacional únicamente puede controlarse la existencia de las pruebas, la licitud de su práctica y la racionalidad de su valoración, pero no hacer una nueva valoración de las mismas.

    Finalmente, el motivo desconoce la existencia de elementos probatorios de signo contrario al pretendido por la parte recurrente, fundamentalmente las manifestaciones del acusado y el testimonio del Letrado que -según afirma- intervino en la confección del cuestionado contrato (art. 849.2º LECrim.).

  2. En conclusión, ni se citan únicamente verdaderos documentos a efectos casacionales, ni los citados pueden considerarse "literosuficientes", ni puede afirmarse que no existan en la causa medios probatorios de signo contrario a la pretensión de la parte recurrente. No es posible, por todo ello, apreciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia y, por ende, el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

1. El motivo primero del recurso, por último, con sede procesal en el art. 849.1º de la LECrim., denuncia aplicación incorrecta del art. 741 de la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal, "en aras a la racionalidad del fundamento vertido", "por inaplicación de los artículos 390.1,1 y 3, 395, 393, 396 y 74 CP, 248.1, 250.1, 2, 6, 16 y 62 CP y arts. 1249, 1253 CC, preceptos sustantivos que deben ser aplicados y observados en evitación de arbitrariedad (9.4 CE), elementos todos ellos que apuntan a la falsedad". "Interpretación sesgada de las pruebas, análisis estructura racional de las mismas, juicios de valor, conjeturas y presunciones. Nada se debe dar por supuesto y todo debe ser examinado".

Con esta introducción, en el breve extracto del motivo, la parte recurrente afirma, en el desarrollo del mismo, que "tenemos un documento simulado que presenta todas las características y signos de autenticidad", que "es claro que el acto engañoso consistió en la presentación de dicho documento", y que "las posibilidades de descubrir su mendacidad eran nulas". Y, tras estas afirmaciones, comienza la parte recurrente haciendo alusión, en primer término, al testimonio del testigo Gavin Piris, y, seguidamente, a "un análisis racional de las pruebas", refiriéndose -de nuevo- al principal testigo, Sr. Lucas , a la prueba pericial efectuada por los miembros del laboratorio de Policía Científica del Cuerpo Nacional de Policía -posteriormente ratificado y ampliado en el juicio oral-, así como a la situación económica de Dª María -en cuanto a si estaba en condiciones de comprar la casa-, afirmando que "está acreditado (...) que se pagó exclusivamente por ella, con dinero de ella, ..", para venir a la conclusión de que "de todo ello se deduce, con meridiana claridad, que el documento no pudo llevarse a cabo en esas condiciones, y que no fue realizado ni directa ni indirectamente por Dª María , dadas las condiciones totalmente abusivas del mismo ..", examinando, por último, en este contexto, el comportamiento de D. Serafin .

  1. El motivo, de modo evidente, no puede prosperar, por la sencilla razón de que, dado el cauce procesal elegido, resulta obligado para la parte recurrente el absoluto respeto del relato de hechos declarados probados en la resolución recurrida (v. art. 884.3º LECrim.), cosa que aquí no se hace. Y porque, además, el modo de combatir la sentencia de instancia consiste esencialmente en criticar la valoración dada por la Audiencia Provincial a las pruebas practicadas para llevar a cabo una nueva valoración de las mismas y llegar así a una conclusión opuesta a la asumida por el Tribunal sentenciador, olvidando aquí también que la valoración de las pruebas -como hemos dicho repetidamente- es competencia exclusiva y excluyente del Tribunal, cuya decisión, suficientemente motivada, hemos considerado también respetable desde el punto de vista de la exigencia de racionalidad en la valoración de las pruebas.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la Acusación Particular María , contra sentencia de fecha uno de octubre de 2.003 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, en causa seguida a Serafin por delitos de falsedad y estafa. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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