SAP Jaén 48/2006, 22 de Febrero de 2006

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2006:107
Número de Recurso21/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución48/2006
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 48/06

PRESIDENTE:

D. JOSE CALIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

Dª LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

En la ciudad de Jaén a veintidós de Febrero de dos mil seis.

Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Tres de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 260 de 2.005, por el delito de malos tratos habituales, procedente del Juzgado de Instrucción número dos de Villacarrillo , siendo acusado Luis Pablo , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Pulido García-Escribano y defendido por el Letrado Sr. Ignacio Martínez López, ha sido apelante el citado acusado, parte el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Sra. Dª Ana Isabel González Marchal, y Lourdes representada por la Procuradora Sra. Arcos Quesada y defendida por el letrado D. Francisco Javier Blanco Gómez, y Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Doña LOURDES MOLINA ROMERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Jaén, en el Procedimiento Abreviado núm. 260 de 2.005, se dictó en fecha 21 de Diciembre de 2.005, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ,El acusado Luis Pablo , ha convivido en el domicilio familiar sito en la DIRECCION000 , s/nde Santiago Pontones, con su pareja, Lourdes , con la que ha tenido dos hijos, durante dos años y medio, tiempo durante el cual ésta ha venido sufriendo malos tratos físicos y psíquicos, insultándola con palabras tales como ,puta" y llegándole a decir que ,si te quedas con la casa es lo último que vas a hacer porque vas a salir con los pies por delante". En concreto:

El 8 de julio de 2.003 estando Lourdes acostada en la cama del domicilio llegó el acusado y le preguntó por sus calcetines y al contestarle que no sabía donde estaban la sacó de la cama y la golpeó contra el colchón tirándola al suelo.

El 14 de agosto de 2.003 en el domicilio familiar el hijo menor, Pedro Jesús , se cayó al suelo y al intentar cogerlo Lourdes el acusado la agredió, cogiéndola del cuello con una mano la empujó contra la pared y la cama.

El 19 de diciembre de 2.003, estando la pareja acostados en la cama del domicilio familiar y como el hijo empezó a llorar Lourdes lo cogió y lo metió en la cama, pegándole el acusado un puñetazo en la cabeza diciéndole que allí no se podía dormir.

En el mes de febrero de 2.004, en el domicilio familiar cuando Lourdes subía las escaleras del domicilio el acusado le hizo tocamientos y al rechazarlo aquella el acusado le dio puñetazos y patadas y otro día le quitó violentamente un anillo que le había regalado tirándola al suelo y agarrándola por el cuello.

El día 16 de marzo de 2.004 en el domicilio familiar, sobre las 3'20 horas, tras una discusión por la educación del hijo, estando Lourdes tumbada en la cama, el acusado la agredió dándole golpes en la cara, cabeza y hombro, causándole lesiones consistentes en hematoma con erosión en ángulo mandibular izquierdo, pequeño hematoma occipital y dolor en hombro izquierdo, que necesitaron una sola asistencia facultativa, tardando doce días en curar sin impedimento. Hecho este último que motivó que Lourdes abandonara el domicilio familiar con su hijo y estando embarazada del segundo sin sus ropas y efectos personales, yendo al médico y a poner denuncia al Cuartel de la Guardia Civil y marchándose seguidamente a vivir a Granada con sus padres."

SEGUNDO

Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: ,Que debo condenar y condeno a Luis Pablo como autor responsable de un delito de malos tratos habituales, cuatro delitos de maltrato y dos faltas de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el delito de maltrato habitual durante un año y nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación de tenencia y porte de armas durante tres años y seis meses, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros y comunicación por cualquier medio con Lourdes durante dos años y nueve meses, por cada uno de los cuatro delitos de maltrato la pena de siete meses y quince días de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación de tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximación a menos de 500 metros y comunicación por cualquier medio con Lourdes durante un año y ocho meses, y por cada una de las dos faltas de malos tratos multa de diez días, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, siendo de su cargo el pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia el acusado interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para su impugnación o adhesión, habiéndose presentado por la vulneración de los derechos fundamentales, el error en la apreciación de la prueba y la denuncia falsa, solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones. El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el recurso e interesaron la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el resultado de hechos probados de la apelada.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La vulneración de derechos fundamentales, el error en la apreciación de la prueba y la interposición de una denuncia falsa, son los motivos que aduce el acusado para oponerse a la sentencia de instancia. Se desestimarán sus pretensiones porque aquella resolución es ajustada a derecho.

La vulneración de derechos fundamentales se argumenta en relación con la declaración prestada por la denunciante en la fase instructora el 4 de abril de 2.005, al no haberse citado a las partes personadas, que se vieron sorprendidas por los nuevos hechos. Indudablemente se produjo una irregularidad procesal, pero no por ello se ocasionó indefensión, ni tampoco se vulneró ningún derecho fundamental de necesaria observancia.

En efecto, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal, en el momento de dictar sentencia, las practicadas en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y publicidad, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes... Pero esta doctrina general tiene como excepciones los actos de instrucción constitutivos de prueba sumarial anticipada y preconstituída, siempre y cuando dichos actos de prueba se hayan obtenido con la estricta observancia de los siguientes requisitos: a) material: que versen sobre hechos, que por su fugacidad, no pueden ser reproducidos el día de la celebración del juicio oral; b) subjetivo: que sean intervenidas por la única autoridad dotada de la suficiente independencia para generar actos de prueba, como es el Juez de Instrucción, sin perjuicio de que, por especiales razones de urgencia, también esté habilitada la...

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