SAP Jaén 167/2006, 21 de Junio de 2006

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2006:889
Número de Recurso37/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución167/2006
Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. UNO DE JAÉN

Juicio Rápido núm.: 81/05

Rollo de Apelación Penal núm. 37/06

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha

pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 167/06

PRESIDENTE:

Dª LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO CÓRDOBA GARCIA

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

En la ciudad de Jaén a veintiuno de Junio de dos mil seis.

Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Uno de Jaén, por el Juicio Rápido número 81 de 2.005, por el delito de Malos tratos y quebrantamiento de condena, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Linares, siendo acusado Augusto, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Casado Cabezas y defendido por el Letrado Sr. D. Daniel Maldonado Carrasco, ha sido apelante el citado acusado y Asunción, representada por la Procuradora Sra. Guzmán Herrera y defendida por la Letrada Juana de Dios Colmenero Serrano, parte el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Sra. Dª Manuela Gassó Arias y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Jaén, en el Juicio Rápido núm. 81 de 2.005, se dictó en fecha 23 de Enero de 2.006, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Linares se dictó en las DP 1.743/04 auto de fecha 23 de mayo de 2.005, por el que se prohibía al acusado acercarse a Asunción a menos de 150 metros durante el tiempo de sustanciación de la causa. Pese a ello, el acusado, a sabiendas de que Asunción se encontraba en el establecimiento, entró en la cafetería de Alcampo, de la localidad de Linares, donde se encontraba previamente Asunción."

SEGUNDO

Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Debo absolver y absuelvo a Augusto de los delitos de malos tratos y malos tratos habituales de que venía acusado, con todos los pronunciamiento favorables y declaración de oficio de un tercio de las costas. Debo condenar y condeno a Augusto como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya definido, a la pena de multa de doce meses a razón de 7 euros cuota día, con arresto personal subsidiario en caso de impago, con expresa imposición de un tercio de las costas, sin contar las de la acusación particular."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Augusto, dándose traslado a las demás partes para su impugnación o adhesión, y habiéndose presentado por Asunción la infracción de preceptos legales y la errónea valoración de la prueba, solicitando la revocación conforme a sus pretensiones. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida, a excepción del último inciso de los hechos probados, que se sustituye por lo siguiente: "El acusado se encontró casualmente en la Cafetería de Alcampo de Linares, donde se encontraba previamente Asunción ".

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha sentencia, en cuanto no se opongan a los que a continuación se expresan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Augusto y Asunción se opusieron a la sentencia de instancia, invocando el error en la apreciación de la prueba y la infracción de preceptos y principios constitucionales. Nos referiremos al primer recurso interpuesto, pues de prosperar dejaría sin contenido el formulado por la Sra. Asunción.

Se alegó en primer término el error en la apreciación de la prueba. Todo el desarrollo del motivo no supone otra cosa que un indebido propósito de criticar la valoración de las pruebas llevadas a cabo por el Tribunal de instancia con el intento de imponer la efectuada por la parte acusadora; con olvido de que la función de valorar las pruebas corresponde de modo exclusivo y excluyente al Tribunal sentenciador (art. 117.3 C.E. y artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), sin que la expresión utilizada por el legislador en este último precepto, de que el Tribunal apreciará, "según su conciencia" las pruebas practicadas, suponga en modo alguno, que el Tribunal pueda llevar a cabo una valoración arbitraria de las mismas, por cuanto la arbitrariedad de los poderes públicos está constitucionalmente proscrita (artículo 9.3 C.E.), y a tal fin se impone a los Jueces y Tribunales la obligación de motivar sus resoluciones (art. 120.3 C.E.), para que puedan conocerse públicamente las razones de sus decisiones (S.T.S. 536/2005 de 28 de abril R.J 2005/4704 ).

En el caso que nos ocupa, y por lo que se refiere al delito de quebrantamiento de condena, asiste la razón al recurrente porque la prueba se valoró erróneamente y ha de prevalecer la presunción de inocencia existente a su favor.

En el delito de quebrantamiento de condena el bien jurídico protegido es la Administración de Justicia, y más concretamente la efectividad de los pronunciamientos de la Autoridad Judicial, en orden a la ejecución y cumplimiento de determinadas medidas cautelares recayentes sobre la persona del inculpado.

Su comisión precisa la concurrencia de una serie de requisitos: uno objetivo, constituido por el acto material y real de quebrantar la prisión o arresto abandonando el lugar donde ha de cumplirse; y el subjetivo consistente en la voluntad o ánimo de hacer ineficaz la condena, con pleno conocimiento de que se está burlando la decisión judicial, por su carácter eminentemente doloso; y el normativo representado por la exigencia de que la condena o decisión privativa de libertad haya sido impuesta por Juez competente y sea ejecutiva (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de Junio de 1.999 R.J 1998, 4475; Audiencia Provincial de Segovia en Sentencia de 15 de febrero de 1.993; Audiencia Provincial de Guadalajara en Sentencia de 9 de septiembre de 1.996, y las de esta Sala, Sección 1ª de 2 de abril de 1.998, y 24 de marzo de 1.000, y de esta Sección 3ª de 1 de marzo de 2.002, 31 de marzo de 2.003 y Auto de 17 de mayo de 2.005.

Téngase en cuenta, además, que la medida cautelar violada por el acusado está destinada, igual que las penas accesorias previstas en el artículo 57 del Código Penal, a proteger esenciales bienes jurídicos, no disponibles, de las personas mencionadas en dicha norma, de forma que éstas no puedan en principio renunciar a dicha protección, admitiendo la aproximación de quienes ya han demostrado su peligrosidad en la vida común, atentando contra dichos bienes jurídicos (Sentencia del Tribunal Supremo 701/2003 de 16 de mayo R.J 2003/5285 ).

En el supuesto enjuiciado tendremos en cuenta la anterior doctrina, para concluir que no concurren los requisitos expuestos.

SEGUNDO

En las Diligencias Previas nº 1743/2004 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Linares se dictó Auto el 23 de mayo de 2.005, en el que se autorizaba la prórroga del Auto de 23 de noviembre de 2.004, que acordaba la orden de protección y alejamiento de Augusto respecto de Asunción. La resolución indicada en primer lugar prohibía al acusado aproximarse tanto a la vivienda como a la persona de Asunción, en un radio inferior a 150 metros, así como a comunicarse con ella contra su voluntad. Esta medida estaba en vigor al tiempo de ocurrir los hechos, y es por ello que se recoge en el relato de hechos probados, sin que concurra ningún error de interpretación al respecto.

El acusado reconoció en el juicio oral que sabía que no podía acercarse a Asunción. Pero, tanto en ese acto como en sus anteriores declaraciones, mantuvo que no la había visto cuando se la encontró en la Cafetería de Alcampo de Linares.

Es evidente, por el carácter esencialmente doloso del tipo penal, que no es procedente la comisión culposa, cuestionándose en este caso la concurrencia del elemento intencional. Para deducirlo, tratándose de un elemento interno del sujeto, hay que estar a las circunstancias concurrentes en cada caso, y a las pruebas practicadas con todas las garantías y requisitos legales exigibles.

Observamos una oposición frontal entre las declaraciones del acusado y de la víctima, avaladas una y otra por los testigos propuestos por cada uno de ellos.

Así, como se dijo, Augusto mantuvo que no reconoció a su ex mujer porque llevaba el pelo negro. Poco creíble resulta esa versión, si la convivencia con ella duró ocho años, razón suficiente para identificar a una persona, cambiara o no la tonalidad del cabello. Manifestó asimismo el acusado que no vió a Asunción porque estaba hablando con su cuñado, y que en ese momento había mucha gente en Alcampo. En el mismo sentido depuso su madre, Raquel,...

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