STSJ Cataluña 1629, 27 de Febrero de 2006

PonenteGUILLERMO VIDAL ANDREU
ECLIES:TSJCAT:2006:1629
Número de Recurso134/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1629
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala Civil y Penal R. Casación y por infracción procesal nº 134/2005 SENTENCIA Nº 8 Presidenta:

Excma. Sra. Mª Eugènia Alegret Burgués Magistrados Ilmo. Sr. Guillermo Vidal Andreu Ilma. Sra. Núria Bassols i Muntada Barcelona, 27 de febrero de 2006.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto los recursos de casación y por infracción procesal núm.

134/2005 contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 48/05 como consecuencia de las actuaciones de juicio de divorcio núm. 330/04 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 51 de Barcelona .

El Sr. Andrés ha interpuesto recurso de casación representado por la Procuradora Sra. Begoña Sáez Pérez y defendido por el Letrado Sr. Luis Sentis Hortet. La Sra. Lidia ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, representada por el Procurador Sr. Carles Arcas Hernández y defendida por la Letrado Sra. Neus Aragonés Guimet.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Sra. Begoña Sáez Pérez, actuó en nombre y representación Sr. Andrés formulando demanda de juicio de divorcio núm. 330/04 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Barcelona . Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 2004 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"

FALLO

ESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Begoña Saez Pérez en nombre y representación de D. Andrés contra Dª. Lidia representada por el Procurador Carlos Arcas Hernández y declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio de los referidos cónyuges con todos los efectos legales, ESTIMO parcialmente la demanda reconvencional formulada de contrario y atribuyo el uso del domicilio familiar sito en Barcelona, CALLE000 NUM000 - NUM001 - NUM002 NUM003 escalera NUM004 , a la esposa. Establezco a favor de ésta y a cargo del marido una pensión compensatoria de 2.200 euros mensuales a satisfacer por meses anticipados en la cuenta designada por ella, dicha cantidad se revisará anualmente de conformidad con las variaciones del IPC y sin necesidad de requerimiento previo.

Se desestiman el resto de pretensiones.

No procede pronunciamiento sobre las costas procesales".

SEGUNDO

Contra esta Sentencia, ambas partes interpueston recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 27 de julio de 2005 , con la siguiente parte dispositiva:

"

FALLAMOS

Que, ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. BEGOÑA SÁEZ PÉREZ, en nombre y representación de D. Andrés , y también EN PARTE el recurso de apelación deducido por el Procurador D. CARLES ARCAS HERNÁNDEZ, en nombre y representación de Dª. Lidia , contra la Sentencia dictada en fecha 1 de Octubre de 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona, en proceso de Divorcio nº 330/2004 , debemos de REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia apelada, en el sentido de reconocer a la demandada principal, actora por la reconvención deducida, una compensación económica del artículo 41 del Código de Familia de Cataluña de CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000.- euros), pagaderos por la parte adversa en el plazo máximo de tres años desde la fecha de esta sentencia, con el devengo desde entonces, hasta su total pago de los intereses legales, y; en el sentido de reducir la pensión compensatoria por desequilibrio económico concedida a la reconvincente, hasta la suma de MIL EUROS (1.000.- euros) MENSUALES, pagaderos y actualizables en la forma determinada en la sentencia apelada, cuyos demás pronunciamientos confirmamos, sin hacer especial declaración de condena de las costas procesales de la presente alzada procedimental".

TERCERO

Contra esta Sentencia, ambas partes interpusieron recurso de casación y extraordinario por infracción procesal que por auto de esta Sala, de fecha 17 de noviembre de 2005 , se admitieron a trámite, dándose traslado para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de enero de 2006 se tuvieron por formuladas oposición a los recurso de casación y por infracción procesal, y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su la celebración de vista el día 30 de enero de 2006 a las 10,30 horas de su mañana, en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Guillermo Vidal Andreu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 27 de julio de 2.005 se dictó sentencia por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona en Rollo de apelación 48/05 procedente del juicio de divorcio contencioso nº 330/04 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona.

Contra dicha sentencia interponen las dos partes sendos recursos, de casación la representación procesal de D. Andrés , y de casación y de infracción procesal la representación de Dª. Lidia .

Los recursos, como se dijo en el proveído de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 2.005, carecen de las más mínimas reglas de rigor casacional, pero su admisión ha sido obligada habida cuenta de la cuantía del proceso ( art. 477.2.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil ) y del interés casacional que presentaba el del Sr. Andrés al no existir jurisprudencia consolidada de esta Sala en torno a la norma aplicada en la sentencia objeto de recurso ( art. 477.2.3 del mismo texto legal ). Lo anterior obligará a una labor - que indudablemente no le corresponde a la Sala - de separación de los motivos para su análisis pormenorizado.

SEGUNDO

Comenzando por el recurso formulado por la representación de D. Andrés , parece que el mismo se fundamenta en la supuesta infracción del art. 41 del Codi de Família de Catalunya ( art. 477.1 de la LEC ) y su denuncia encierra tres órdenes de consideraciones: primera, la aceptación por parte del Tribunal a quo de la doctrina que emana de nuestra sentencia de 12 de enero de 2.004 , esto es, la suma, a los efectos de determinar el quantum de la compensación económica, de los períodos de convivencia matrimonial y de convivencia more uxorio; segunda, la inexistencia de un desequilibrio patrimonial como requisito para la concesión judicial de tal compensación económica; y tercera, la falta de explicitación por el Tribunal de las bases o índices de cálculo para la fijación de la compensación de 120.000 euros concedida.

La primera disidencia con la sentencia reproduce la cuestión de si la compensación económica que prevé el art. 41 del Codi en favor del cónyuge que, producida la ruptura matrimonial y habiendo trabajado en el hogar familiar o para el otro cónyuge sin retribución o con retribución insuficiente, ve desfavorecida su situación patrimonial respecto de éste, produciéndose un enriquecimiento injusto, puede acumularse a otra indemnización que, indudablemente basada en otras circunstancias ( no hay matrimonio ni unión estable de pareja ), le sea debida al cónyuge desfavorecido con fundamento en otros preceptos normativos. La cuestión efectivamente fue abordada y resuelta en nuestra sentencia de 12 de enero de 2.004 ( sin que la Sala haya tenido ocasión de ratificar su doctrina ) sobre un supuesto fáctico que descansaba en una convivencia more uxorio de más de doce años y una convivencia matrimonial que no alcanzaba al año ( parecido supuesto, pues, al actual ).

El fundamento de la concesión de la compensación económica lo encontró la Sala en el art. 14 de la Constitución y en el art. 3 del Código civil , argumentando que: " la remissió que fa l'

article 3 del Codi civil a la realitat social del temps en que les normes han d'ésser aplicades impediria no computar el temps de convivència more uxorio per tal d'atorgar la compensació econòmica que ara es tracta. Considera la Sala que en el supòsit que el Parlament de Catalunya no hagués dictat la Llei de parelles de fet, en la societat actual, seria contrari al principi d'igualtat previst en la Constitució espanyola no donar protecció al membre de la parella que sofrís un empobriment injust a conseqüència del període de convivència ".

Es cierto que, con posterioridad, el Tribunal Supremo, en un Pleno de su Sala Primera, ha dictado la sentencia de 12 de septiembre de 2.005 que, ab initio, parece contradecir tanto la argumentación de la Audiencia como nuestra sentencia aludida. Sin embargo, debe caerse en la cuenta de que el Tribunal Supremo deniega la compensación económica en el caso enjuiciado sobre una situación fáctica en que no aprecia desfavorecimiento del cónyuge solicitante ( Fundamento de Derecho Cuarto ) y admite que el propio Tribunal ha fundado anteriores decisiones de concesión indemnizatoria en base unas veces a la teoría del enriquecimiento injusto ( 11 de diciembre de 1.992, a la que puede añadirse la de 27 de marzo de 2.001 ), otras a la del principio de protección del conviviente más débil ( 10 de marzo de 1.998 y la citada de 27 de marzo de 2.001, más la de 17 de enero de 2.003 ), otras a la analogía con el art. 97 del Código civil ( 16 de noviembre de 1.996. 5 de julio de 2.001 y 16 de julio de 2.002 ), otras, finalmente, combinando algunos de estos principios ( 27 de marzo de 2.001, 17 de enero de 2.003 y 23 de noviembre de 2.004 ).

A lo dicho más arriba sobre la consideración constitucional del art. 14 y la regla interpretativa del art. 3 del Código civil , debe añadirse ahora lo expuesto por el Tribunal Supremo en la sentencia meritada ( Fundamento de Derecho Tercero ) en el sentido de la obligada remisión, dentro del ámbito resarcitorio y dada la ausencia de...

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