STSJ Cataluña 1491/2008, 15 de Febrero de 2008

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2008:997
Número de Recurso8572/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1491/2008
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2006 - 0000494

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 15 de febrero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1491/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Caixa d'Estalvis Laietana frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 31 de julio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 163/2006 y siendo recurrido/a Ministerio Fiscal, Fogasa, Jose Ángel y Luis Angel. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de marzo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Ángel y D. Luis Angel contra la CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA:

-Declaro radicalmente nula la conducta de la empresa demandada consistente en no abonar a los actores las dos gratificaciones especiales prorrateadas mensualmente.

-Ordeno el cese inmediato de dicha conducta.

-Ordeno la reposición a los actores en el estatuto jurídico anterior a producirse tal conducta citada contraria al derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, por lo que la empresa deberá abonar dichas gratificaciones especiales.

-Condeno a la empresa demandada a pagar:

A D. Jose Ángel la cantidad de 56.044,10 euros.

A D. Luis Angel la cantidad de 53.376,10 euros.

Todo ello sin perjuicio de los intereses que eventualmente se devenguen conforme a lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y desestimando en cuanto al resto las pretensiones deducidas en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- D. Jose Ángel con DNI número NUM000, presta servicios laborales para la empresa CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA ostentando la categoría profesional de NIVEL VIII, GRUPO I. (Hechos admitidos. Folios 119 a 152).

  1. - D. Luis Angel, con DNI número NUM001, presta servicios laborales para la empresa CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA ostentando la categoría profesional de NIVEL VIII, GRUPO I. (Hechos admitidos. Folios 153 a 213).

  2. - D. Jose Ángel ingresó como trabajador de la empresa demandada el día 17-6-1985 mediante contrato de duración determinada por tres meses hasta el día 16-9-1985. Posteriormente se concertó nuevo contrato de fecha 23-7-1986, también de duración determinada por tres meses que resultó prorrogado por tres meses más finalizando su duración el día 22-1- 1987. Entre ambas partes se suscribió nuevo contrato de fecha 19-2-1987, de duración determinada por seis meses, dicho contrato fue prorrogado sucesivamente hasta que en fecha 13-2-1990 se acordó entre las partes la conversión en contrato de trabajo indefinido con efectos 19-2-1990. (Folios 109 a 116. Hechos no controvertidos).

  3. - D. Luis Angel ingresó como trabajador de la empresa demandada el día 16-6-1986 mediante contrato de duración determinada hasta el día 15-12-1986. Posteriormente, se concertó nuevo contrato de trabajo el día 22-1-1987 de duración determinada de 6 meses prorrogándose en tres ocasiones por períodos, cada una de las prórrogas, de 12 meses, y convirtiéndose en indefinido en virtud de pacto entre las partes de fecha 13-1-1990 con fecha de efectos de 22-1-1990. (Folios 153 a 167. Hechos no controvertidos).

  4. - La empresa demandada y el Comité de Empresa, en representación de los trabajadores, suscribieron con fecha 22 de diciembre de 1986 un pacto de ámbito empresarial para distribuir de forma prorrateada mensualmente el abono de las gratificaciones extraordinarias y pagas estatutarias, así como las gratificaciones especiales que se venían abonando de forma voluntaria y regular por la empresa desde 1977. Dicho pacto en su tercera manifestación es del siguiente tenor literal: "El presente pacto vincula, en lo referente a la cláusula primera,0 (referida a gratificaciones extraordinarias y pagas estatutarias) a todo el personal incorporado en plantilla con carácter fijo al 31 de Diciembre de 1986, y a cuantos se contraten con el mismo carácter de fijos, a partir de dicha fecha. Respecto a la cláusula segunda 0 (referida a gratificaciones especiales) se estará a lo dispuesto en el punto 3º de dicha cláusula". 0 (Folios 101 a 107. 250 a 281 ).

  5. - El pacto colectivo de fecha 22 de diciembre de 1986 dispuso el prorrateo en las doce mensualidades de las denominadas gratificaciones especiales con las siguientes condiciones y límites literales:

    "1) Las partes que celebran el presente acuerdo deciden el prorrateo en las doce mensualidades del año de las dos gratificaciones voluntarias, que será denominado "Prorrateo de las gratificaciones especiales", y figurará en nómina como concepto independiente identificado con la abreviatura necesaria.

    El importe de dichas gratificaciones, equivalente a una paga mensual, cada una de ellas, se calculará como hasta ahora ha sido costumbre en la Institución, detrayendo de la misma, los importes de complemento por hijos y los pluses que se vienen percibiendo en doce mensualidades y que no se computaban anteriormente.

    2) Las cantidades resultantes de este prorrateo, y reguladas en la SEGUNDA CLAUSULA del presente acuerdo, se declaran no absorbibles ni compensables, acordándose que su importe no será computable a los efecos de la fijación del salario regulador para la determinación de los complementos de pensiones o prestaciones a cargo de la Caja y en favor de sus empleados o de los causahabientes de éstos, como no lo ha sido hasta la fecha.

    3) El prorrateo de las gratificaciones especiales que la empresa venía satisfaciendo de antiguo, con carácter voluntario y sin contraprestación alguna, se garantiza "ad personam" a todo el personal fijo en la plantilla de la Caja al 31 de Diciembre de 1986, no siendo de aplicación, en consecuencia, a los empleados que se contraten a partir de dicha fecha. Excepcionalmente también tendrán derecho a la percepción del prorrateo "gratificaciones especiales", aquellos empleados que a 31 de diciembre de 1986 figuren contratados con contrato temporal de duración mínima seis meses y que lleguen a incorporarse a la plantilla de la Institución, por la transformación de su contrato temporal en fijo, en cualquiera de las prórrogas de éste". 0 (Folios 103 y 279).

  6. - La empresa demandada, a tenor del literal de dicho acuerdo, no ha venido abonando a los trabajadores demandantes, ni lo hace en la actualidad, las gratificaciones especiales por no ser fijos en plantilla de la empresa a fecha 31 de diciembre de 1986, ni tener un vinculo contractual temporal a 31 de diciembre de 1986 de una duración mínima de seis meses en el caso de D. Luis Angel, y en el caso de D. Jose Ángel porque el contrato temporal que se encontraba vigente a dicha fecha no fue transformado en fijo tras su prórroga. (Hechos expresamente admitidos).

  7. - De haberse abonado por las empresa las gratificaciones especiales desde enero de 1987 estos habrían percibido a la fecha de interposición de la demanda (marzo de 2006 incluido) las siguientes cantidades:

    -D. Jose Ángel la cantidad de 56.044,10 euros.

    -D. Luis Angel la cantidad de 53.376,10 euros."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Jose Ángel y Luis Angel, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa, contra la sentencia de instancia que ha estimado parcialmente la demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta por los dos trabajadores accionantes, reconociéndoles el derecho a percibir las dos gratificaciones extraordinarias a las que se refiere el pacto firmado por la empresa con la representación de los trabajadores de 22 de diciembre de 1986.

Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formulan los tres primeros motivos del recurso que interesan la modificación del relato de hechos probados para que se adicionen determinadas circunstancias relativas al devenir histórico de las pagas en litigio y al contenido de ciertos documentos emitidos por la empresa.

La primera de tales pretensiones no puede ser acogida, porque resulta irrelevante para la resolución del recurso una vez que la sentencia ya alude detenidamente a todas y cada una de las circunstancias que pretenden añadirse, y no hay en realidad discrepancia entre las partes sobre el contenido de los diferentes documentos emitidos por la empresa o firmados con la representación de los trabajadores. Así, el pacto firmado con la representación de los trabajadores de 22 de diciembre de 1986 que se transcribe en el hecho probado sexto, ya reconoce el carácter de condición más beneficiosa de las pagas extras en cuestión, siendo indiscutido que venían abonándose desde el año 1977 por concesión unilateral de la empresa en acuerdos anuales que reconocían este beneficio, no previsto en el convenio colectivo de aplicación.

Estamos en realidad ante una controversia estrictamente jurídica, cuyos elementos de hecho son incontrovertidos y se encuentran ya debidamente recogidos en la sentencia de instancia.

Debe en cambio incluirse un nuevo hecho probado para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 11 de Marzo de 2010
    • España
    • 11 Marzo 2010
    ...bien, para el caso de que la Sala estimase la existencia de descomposición artificial de la controversia, opta por la STSJ Cataluña de 15 de febrero de 2008, R. 8572/06, planteamiento que reitera nuevamente en su escrito de alegaciones de 22 de enero de 2010. Habiendo, pues, apreciado la Sa......
1 artículos doctrinales
  • La responsabilidad civil por daños en el acoso laboral
    • España
    • Revista de Derecho Social Núm. 70, Abril 2015
    • 1 Abril 2015
    ...rec. 414/2007; 15 de diciembre de 2009, rec. 3365/2008. [26] SSTSJ de Cataluña de 26 de septiembre de 2006, rec. 2790/2006; de 15 de febrero de 2008, rec. 8572/2006; de 1 de abril de 2009, rec. 451/2008; STSJ de Cantabria 24 de julio de 2008, rec. 635/2008; En contra, STSJ del País Vasco 28......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR