STSJ Cantabria 451/2011, 1 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución451/2011
Fecha01 Junio 2011

SENTENCIA nº 000451/2011

En Santander, a 1 de junio de 2011.

Recurso núm. 332/11

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Enrique Y OTROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, ha sido nombrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Enrique y Otros, sobre Tutela de Derechos Fundamentales, siendo demandados la mercantil SOLVAY QUIMICA, S.L. y el MINISTERIO FISCAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha catorce de febrero de dos mil once, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El Pacto de Aplicación del Convenio General de la Industria Química para 2007- 09 dispone en su artículo 8, antepenúltimo y penúltimo párrafo:

    "Con el objeto de adquirir la experiencia necesaria para el desarrollo adecuado de sus tareas, y teniendo en cuenta un periodo de adaptación y formación necesarios para el correcto desempeño de su función, el personal de nuevo ingreso cobrara durante su primer año de trabajo el salario del Grupo 1; durante el segundo año cobrara el salario del Grupo 2, pasando a la plena integración en su Grupo correspondiente a partir de la finalización del segundo año en la empresa. Esta medida será de aplicación a partir de la finalización de la bolsa de empleo que se recoge en el último punto del Preacuerdo firmado el 26 de junio de 2007.

    De forma transitoria para las personas que han quedado incluidas en la bolsa de empleo y en todo caso hasta el 01.01.2009, el Grupo 1 constituye un punto de referencia para un trabajador de nuevo ingreso. El tiempo máximo de permanencia en el mismo será el necesario para alcanzar la adaptación y formación conveniente para la función, sin que se pueda superar en ningún caso el tiempo de cuatro meses." 2º.- El art.8 del mencionado Pacto establecía lo siguiente para los años 2004-06:

    La retribución a percibir por el personal será la que corresponda a la función que desempeña con carácter fijo, de acuerdo con el salario establecido para cada grupo profesional. La asignación de funciones es el resultado del presente Acuerdo y no sufrirán variación alguna salvo que se den las circunstancias recogidas en el párrafo anterior.

    Las retribuciones correspondientes a cada función son independientes de la categoría oficial ostentada. Dichas retribuciones incluyen los posibles complementos de penosidad, toxicidad, peligrosidad y otros semejantes, los cuales se han tenido en cuenta para la asignación del grupo retributivo correspondientes a cada función.

    El Grupo I constituye un punto de referencia para un trabajador de nuevo ingreso. El tiempo máximo de permanencia en el mismo será el necesario para alcanzar la adaptación y formación conveniente para la función, sin que se pueda superar en ningún caso el tiempo de cuatro meses.

  2. - La empresa viene aplicando un sistema retributivo diferente para los trabajadores ingresados a partir del 1-1-09 y los que entraron con anterioridad.

    Esta diferenciación consiste en la exigencia de permanencia a efectos retributivos en los grupos profesionales 1 y 2 durante 1 y 2 años respectivamente (posteriores a enero de 2009) y de 4 meses para los ingresados con anterioridad.

  3. - El sindicato demandante planteo a la Comisión Mixta de Interpretación del Pacto de Aplicación del XV Convenio general de la industria química una consulta referente al artículo 8 del Pacto de Aplicación de este Convenio aprobado por la empresa y el comité de empresa. (el contenido de esta consulta se tendrá por reproducido).

    La respuesta de la Comisión fue la que sigue:

    "Como contestación del escrito que nos han remitido el pasado día 12 de abril de 2010, y una vez analizado el contenido de su solicitud sobre el derecho de retribución al personal de nuevo ingreso en la empresa posterior al 1 de enero de 2009, me es grato contestarle lo siguiente:

    El artículo 29.2 del XV Convenio General de la Industria Química permite establecer en caso de acuerdo con los representantes de los trabajadores periodos de plena integración en la función distintos a los establecidos en este artículo.

    Estos periodos de formación y adaptación necesarios para el correcto desempeño de la función son los que se han establecido en el artículo 8 del Pacto de Aplicación del XV Convenio General de la Industria Química firmada el 9 de julio de 2007."

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, tras expresar el relato fáctico que expone, como resultado del conjunto de actividad probatorio desplegado por los litigantes, desestima la demanda planteada en materia de tutela de derechos fundamentales, pues, la conducta empresarial consistente en exigir más tiempo de permanencia a los trabajadores de nuevo ingreso desde el 1 de enero de 2009, que están adscritos al grupo profesional retributivo 1 y 2, en su caso, considera que no atenta contra el principio de igualdad constitucional frente a los ingresados antes, a los que se exige un menor tiempo de permanencia para consolidar su grupo profesional, de 2 a 4 meses. Dado que, ello, responde a un pacto colectivo ( art. 8 del Pacto) entre la representación de los trabajadores y la empresa, en el marco del art. 29.2 del Convenio General de la Industria Química, al que pertenece la demandada. Después, de desestimar las excepciones de inadecuación de procedimiento (respecto de impugnación de Convenio o conflicto colectivo) y listisconsorcio pasivo necesario de los firmantes del Acuerdo (CC.OO y UGT); considerando al Sindicato actor legitimado activamente para su formulación. Por ser la empresa la verdadera protagonista de la posible práctica indebida, impugnada, considerando que los tiempos de adaptación retributiva pueden ser modificados al alza o la baja negocialmente; y, en este caso, la representación social y empresarial, accedieron a elevar cuantitativamente estos tiempos a partir del 1 de enero de 2009, por lo que se establecen nuevos derechos y condiciones para futuros trabajadores, con independencia de las condiciones que ostentan quienes antes, ya eran trabajadores de la demandada. En atención a doctrina constitucional, contenida en la sentencia 2/1998, de 12 de enero, y del Tribunal Supremo de fecha 19-3-2001 .

Con carácter previo a los motivos de formalización del recurso, por los apartados b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte actora recurrente y la impugnante en el trámite del traslado, aportan al recurso documental consistente en: Acta de la décimo octava sesión de la Comisión Mixta del XIV Convenio General de la Industria Química, de 13 de julio de 2006, en el que responde a consultas de sindicatos y empresas; que, en su punto 8, responde a escrito presentado por un representante del sindicato USO en relación con la empresa MOEHS CANTABRIA S.L. Acta de la sexta sesión de la Comisión Mixta del XV Convenio General de la Industria Química de 28 de febrero de 2008. Acta de la octava sesión de la Comisión Mixta del XV Convenio General citado, de 21 de mayo de 2008. Acta de la novena sesión de la Comisión Mixta del XV Convenio General, de 17 de julio de 2008. Acta de la novena sesión de la Comisión mixta del XIV Convenio General de la Industria Química, de fecha 16 de junio de 2005. Por la empresa impugnante, se aporta: escrito de la representación del sindicato recurrente de fecha 1 de marzo de 2011, solicitando las copias de las resoluciones de la Comisión Mixta acordadas durante la vigencia del XV Convenio, entre los años 2007-2009; y, su prórroga en 2010. Acta de la sexta sesión de la Comisión mixta de fecha 28-2-2008, relativa a consulta de varios trabajadores, sobre la adscripción al grupo profesional 4 y 3, y sentencia del Juzgado Social núm. 4 de los de Santander de fecha 11-12-2007 (autos núm. 326/2007), planteado por dos operarios, con igual representación letrada que el sindicato aquí, actor y recurrente.

El art. 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, establece en su núm. 1 que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el art. 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en lo que proceda.

Respecto de la pretensión de unión de documental que se aporta por la parte actora, en relación a la interpretación del indicado precepto, de la Sala IV del Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de fecha 11-11-2010 (rec. 153/2009, EDJ 2010/259151), sostiene que: "en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos" y, asimismo, que "la admisión de dichos...

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