STSJ Extremadura , 8 de Enero de 2003

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2003:5
Número de Recurso620/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm.- 620/2002 - L Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltmo. Sr. D. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a ocho de enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA. N°. 5 En el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª FRANCISCA ROSA ROMERO, en representación de D. Gabino , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de BADAJOZ (Autos núm.- 604/2002), de fecha 11 de septiembre de 2002, en autos seguidos a instancia del recurrente, contra CRISTIAN LAY, SA. e INDUSTRIAS CRISTIAN LAY, SA., sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de julio de 2002, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor en la que se solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

Don Gabino , ha venido prestando sus servicios para la entidad "Cristian Lay, SA.." con la categoría profesional de oficial 2ª, antigüedad desde el 12 de febrero de 1990, y con un salario diario de 30,04 euros.

SEGUNDO

Con fecha 18 de junio del presente le fue entregada al actor por la empresa carta de despido del tenor literal que obra en autos y que se da por reproducido, y ello, previa incoación del correspondiente expediente al ser el actor miembro del Comité de Empresa. TERCERO.- Disconforme el actor, promovió conciliación que tuvo lugar el 11 de julio teniendo entrada en este Juzgado la demanda que encabeza estas actuaciones con fecha 23 de julio del presente. CUARTO.- Constan acreditados los hechos que se imputan al actor en la carta de despido."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. El vados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado

Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia, que desestima la demanda deducida por el trabajador y declara la procedencia del despido de que fue objeto por decisión empresarial al amparo del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, se alza el vencido, mediante la interposición del presente recurso de suplicación, formulando cuatro motivos, que pasamos a analizar, el primero de los cuales bajo la formalidad de acogerse al motivo de recurso de suplicación que contempla el apartado b) del artículo 191 citado, solicita, y así lo hace textualmente: "...la revisión del hecho considerar que no todos los productos que llevaba el Sr. Gabino , tuvieran tara. D. Augusto manifiesta que tanto el pantalón como el jersey que el trabajador transportaba tenían tara. D. Eloy observó la camisa y alguno más eran de tara. Y el testigo, D. Juan Ramón , que trabajaba en la misma sección que el recurrente, manifiesta que ellos (los de esa sección) cuando encontraban productos con tara se los llevaban a Eloy ."

La propia formulación del motivo ha de conducir directamente a la desestimación, pues el recurrente ni cita documento o pericia que ponga de manifiesto el error sufrido por el Juzgador de instancia, ni ofrece una redacción alternativa del relato fáctico, y por no especificar ni tan siquiera hace constar el hecho probado cuya redacción pretende variar o suprimir. El recurrente, cual si de un recurso ordinario se tratase, quiere que la Sala revise por su cuenta la resultancia fáctica, en lo que atañe al hecho de considerar que no todos los productos que llevaba el actor tuvieran tara. Y no puede tener favorable acogida, por la simple razón de no citar documento concreto o pericia que tal sustente, infringiendo claramente lo dispuesto en el artículo 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral. En este sentido, y para su rechazo además del precepto expuesto, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1999, conforme a la cual: "la revisión de los hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1998) 1°. Fijar que hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2°. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de manera evidente, manifiesta y clara. 3°. Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento"; y es obvio que en el motivo analizado no se cumplen Ips requisitos expuestos (en el mismo sentido sentencia de la Sala de lo So ¡al del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2000).

SEGUNDO

El segundo motivo que emplea la recurrente, acogido al mismo precepto procesal que el precedente, no puede seguir mejor destino y por los mismos razonamientos que el ya estudiado. Pues dice así la disconforme: "Y en concordancia con esto, solicitamos la revisión de considerar injustificado el hecho de que D. Gabino , llevara determinados productos en su coche, cuando es un hecho probado, que esto se ha venido haciendo con anterioridad con el consentimiento de la empresa, el Sr. Eloy , así lo reconoce y consta por firmada por afirmado por los trabajadores D. Alejandro , D. Carlos Alberto , D. Marcos , D. Emilio , D. Alexander , D. Carlos Francisco , en documento obrante en las actuaciones, así como lo afirman 22 trabajadores más que nos aportan documento firmado días después de la notificación de la sentencia y que aportamos en este acto para su unión a los autos.", afirmando después que el representante legal de la empresa y los testigos que depusieron en el acto del juicio sostiene que el actor estaba autorizado para llevar productos de tara y obsoletos a la tienda que atendía D. Eloy , si bien desde abril era otra persona la encargada, sin que la demandada haya acreditado en que forma se le comunicó al trabajador que ya no estaba autorizado.

Desde luego poco cabe añadir a lo que se razona en el fundamento de derecho primero de esta resolución. Y es que, volvemos a repetir, el de suplicación no es un recurso ordinario, sino extraordinario.

Ello implica que la Sala no puede entrar a valorar nuevamente la prueba practicada, tal y como pretende la recurrente -sin olvidar que el "documento" al que alude no fue admitido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 270 de la Ley y 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil- por cuanto que, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo con reiteración, sentencias de 13 de marzo de 1995, 17 de diciembre de 1996, 18 de marzo de 1997 y 18 de noviembre de 1999, de acuerdo con el art. 97 LPL, la valoración de la prueba es facultad privativa de la Sala de instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva, confundiendo ese recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha y valoración deben prevalecer mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, no sean revisados. Conforme a ello el motivo no puede prosperar.

TERCERO

El tercer motivo de recurso lo dedica la recurrente a la revisión del derecho sustantivo aplicado por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR