STS, 23 de Diciembre de 2009

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2009:7628
Número de Recurso253/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil nueve

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luz Albacar Medina en nombre y representación de D. Constantino, contra la sentencia de 17 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo 274/2004, en el que se impugna la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial. Ha intervenido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de 17 de mayo de 2006, que contiene el siguiente fallo:

"PRIMERO .- Rechazar la inadmisión del recurso . SEGUNDO .- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Constantino, contra la denegación de la indemnización solicitada. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia se presentó escrito por la representación procesal de D. Constantino interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la doctrina de la sentencia recurrida está en contradicción con la del Tribunal Supremo recogida en las sentencias de fechas 6 de marzo de 2001, 27 de enero y 2 de octubre de 2003, pues en estas se establece que, aunque de la prueba que consta en autos no se deduzca como causa de la salida del vehículo de la calzada elemento alguno que lo relacione con el mal estado de la carretera y su conservación, dicha circunstancia no es suficiente en un caso como este para establecer la ausencia de responsabilidad patrimonial respecto de las consecuencias graves derivadas del accidente pues entiende que, de existir valla protectora, se podían haber evitado dichas consecuencias y desvirtúa la sucinta explicación de la sentencia recurrida de que no es posible saber qué hubiera pasado de haber colisionado con la valla y de que cuando se construyó la vía pública no era exigible su instalación, abundando en sus razonamientos para concluir que de las sentencias reseñadas se deduce claramente como elementos coincidentes y contradictorios con la sentencia recurrida que, en un supuesto de accidente de circulación con resultado de muerte, la responsabilidad patrimonial de la Administración concurre aunque no quede probado que el accidente se produjo por causas imputables a la misma en función del estado de la calzada, si además existen unas obras que deben ser protegidas según se deriva de actos propios al protegerlas tras el accidente y ello pudo ser determinante de los resultados graves del accidente y al no existir la valla protectora antes del accidente, esas consecuencias graves las debe soportar la Administración en función del riesgo creado y en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo señalada en las sentencias contradictorias al no aportar la Administración prueba en contra.

TERCERO

Por auto de 14 de marzo de 2007 y estimando recurso de súplica contra inicial inadmisión, se admitió a trámite el recurso y por providencia de 24 de abril de 2007 se dio traslado a la contraparte para trámite de oposición, que evacuó únicamente el Abogado del Estado, quien señala que las sentencias citadas de contrario no resuelven la misma cuestión y por tanto no existe esa identidad de fundamentos y pretensiones exigida legalmente para que pueda acogerse el recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Por providencia de 21 de junio de 2007 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 27 de abril de 2009 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 23 de diciembre de 2009, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004, "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

SEGUNDO

Desde estas consideraciones generales, no falta la razón a la parte recurrida cuando señala que no se puede apreciar la concurrencia de las identidades exigidas en el art. 96 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en relación con los supuestos resueltos por las sentencias del Tribunal Supremo que se invocan de contraste, limitándose la parte recurrente a la genérica identificación en cuanto se trata de accidentes de circulación con resultado de muerte en los que se declara la responsabilidad patrimonial de la Administración aunque no quede probado que el accidente se produjo por causas imputables al estado de la calzada, sin tener en cuenta que el art. 97 de la citada Ley procesal, exige que el escrito de interposición del recurso contenga relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, pues el objeto del recurso para la unificación de doctrina, como se ha dicho antes, no es la denuncia del quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta, exigencia que no se satisface con las genéricas referencias que se contienen en el escrito de interposición de este recurso, bastando el examen de la sentencia recurrida y las que se invocan de contraste para apreciar las distintas situaciones fácticas que contemplan y su apreciación por la Sala sentenciadora. Así, en el caso de la sentencia recurrida se parte de la no exigencia de valla de seguridad y no se aprecia agravamiento de los efectos del accidente por inexistencia de la misma, mientras que en la sentencia de 6 de marzo de 2001 se trata de un accidente de moto en el que el conductor se golpea con un poste de hierro abandonado al retirar el quitamiedos, apreciándose por el Tribunal el incumplimiento por la Administración de la obligación de mantener las inmediaciones del arcén en las debidas condiciones de seguridad, retirando elementos peligrosos e innecesarios como tal poste; en la sentencia de 2 de octubre de 2003 se trata de la inexistencia de señalización y protección en un cruce; y en la sentencia de 27 de enero de 2003 se atribuye el accidente, entre otras razones, a la existencia de un charco de grandes dimensiones y falta de protección de un poste.

Esta falta de identidad fáctica supone, además, que la invocación de las sentencias de contraste no tiene otro alcance que hacer valer la doctrina establecida en las mismas, a modo de recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia, que como se ha indicado antes no es propio del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues no se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.

De ahí que deba tratarse de una contradicción ontológica, en los términos antes indicados, lo que no tiene lugar cuando los pronunciamientos contrarios de las sentencias contrastadas son consecuencia del distinto resultado probatorio y consiguiente apreciación fáctica del Tribunal en cada caso, de tal forma que lo que en realidad se pretende por la parte es la aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada en el sentido mantenido por la misma y no solventar un pronunciamiento contradictorio en situaciones en las que concurran las identidades establecidas en el art. 96 de la Ley de la Jurisdicción, que es lo que justificaría la formulación de un recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte que intervino como recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 253/07, interpuesto por la representación procesal de D. Constantino contra la sentencia de 17 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo 274/2004, sentencia que queda firme; con imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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