STSJ Cataluña 4108/2005, 5 de Mayo de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN QUESADA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2005:5771
Número de Recurso1239/2005
Número de Resolución4108/2005
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social
  1. MARIA DEL CARMEN QUESADA PEREZD. LUIS JOSE ESCUDERO ALONSOD. ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

js

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 5 de mayo de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4108/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Benito (comisario) y Fernando(depositario) frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 26.07.2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 416/2004 y siendo recurrido/a Manuel, Fisipe Barcelona, S.A. y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10.06.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26.07.2004 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda formulada por D. Manuel contra Fisipe Barcelona S.A., D. Benito, D. Fernando y el Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro improcedente el despido de que ha sido objeto el demandante y condeno a la empresa demandada a readmitirle inmediatamente en las mismas condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido, si tal readmisión fuera el acuerdo de ambas partes, o, en caso contrario, a que le abone la indemnización d e 494.735,01 euros. Condenó a D. Benito y D. Fernando, en calidad de Comisario y Depositario, respectivamente, de la quiebra de dicha empresa a estar y pasar por la declaración del despido improcedente del actor y por la condena que se hace a la empresa demandada. Y así mismo condeno al Fondo de Garantía Salarial, como responsable subsidiario y hasta los límites legales a su cargo, al pago de dicha indemnización para el caso de insolvencia empresarial.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El demandante acredita en la empresa Fisipe Barcelona S.A. las siguientes circunstancias profesionales: a) durante el período comprendido entre el 1.1.84 y el 30.4.98 mantuvo relación laboral común, ostentando la categoría de director financiero, si bien en aquellas fechas la empresa actuaba bajo otras denominaciones sociales, y b) a partir del 1.5.98 ha estado vinculado a la empresa por contrato de alta dirección suscrito el 29.6.98, ostentando la categoría de director general y percibiendo un salario bruto total, con inclusión de pagas extras, de 11.652,31 euros mensuales, cantidad que comprende 11.462,50 euros en metálico y 189,81 euros en especie. (Resulta de la valoración conjunta de las posiciones mantenidas por las partes del referido contrato, obrante a los folios 162 a 175 -en versión original en inglés y su traducción al castellano por intérprete jurado, aportado por la empresa- y 373 a 378 -en versión original en inglés y su traducción al castellano ap ortado por el demandante-, cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido, de los recibos de salarios del actor obrantes a los folios 176 a 193 y 384 a 386, y del documento que consta a los folios 342 y 387 en cuanto al salario en especie).

  2. - Son de destacar del referido contrato de alta dirección las cláusulas 1.2 (El presente contrato renueva y sustituye -o reemplaza- a la relación laboral común previamente existente entre las partes, la cual queda completamente extinguida, sin que exista ninguna reclamación pendiente en ningún aspecto), la 1.3 (Sin perjuicio de lo establecido en el anterior apartado 1.2, la Sociedad reconoce en favor del alto cargo, que a todos los efectos la fecha de inicio de la prestación de sus servicios fue el 1 de enero de 1984), la 4.1 (El presente contrato tendrá una duración indefinida ) y la 4.2 (Sin perjuicio de lo anterior, el presente contrato podrá ser rescindido por cualquiera de las causas siguientes: (a) Unilateralmente por la Sociedad, mediante una notificación previa de doce meses, en c uyo caso el alto cargo tendrá derecho a percibir una compensación equivalente a 3/4 años de su salario. A tales efectos, el salario se considera toda remuneración fija o variable monetaria o en especie que perciba el alto cargo durante los últimos doce meses antes de la fecha del despido. En caso de que la Sociedad no cumpla con el período de notificación, total o parcialmente, el alto cargo tendrá derecho a una compensación adicional equivalente al salario correspondiente a la parte incompleta del período de notificación; (b) Por suspensión de empleo y sueldo. En caso de incumplimiento grave y culposo por parte del alto cargo en el desempeño de sus funciones. la Sociedad tendrá derecho a resolver el presente contrato laboral sin necesidad de notificación previa, y sin que el empleado tenga ningún derecho a ningún tipo de indemnización; (C) Unilateralmente por el alto cargo, mediante una notificación previa de tres meses, en cuyo caso el alto cargo no tendrá derecho a percibir ninguna compensación o indemnización, salvo que la rescisión del contrato por parte del alto cargo este basada en cualquiera de las causas contempladas en el art. 10.3 del Real Decreto 1382/1985, en cuyo caso, tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a siete días de salario en efectivo por año de trabajo completado, con un máximo de seis meses de salario "). Resulta del citado contrato).

  3. - El pasado 27.4.04 la empresa demandada notificó el despido al demandante mediante carta de 26.4.04, obrante a los folios 7.10, 152-156 y 366-369, cuyo contenido se da aquí también por reproducido íntegramente. (Resulta del referido documento).

  4. - El 100% del capital social de FISIPE BARCELONA S.A. es titularidad de la sociedad portuguesa FISIPE FIBRAS SINTÉTICAS DE PORTUGAL S.A.(FISIPE PORTUGAL), de cuyo Comité Ejecutivo es Presidente D. Baltasar, quien es también Presidente del Consejo de Administración de la empresa demandada . (Resulta de las manifestaciones del propio Sr. Baltasar, quien compareció al juicio en calidad de testigo propuesto por la propia demandada, avaladas por numerosos documentos aportados por las partes, siendo un hecho que, además, es pacífico entre ellas).

  5. - El 5.12.03 la empresa FISIPE bARCELONA S.A. de 264 trabajadores, presentó solicitud ante el Departament de Treball para rescindir los contratos de trabajo a toda la plantilla (documento obrante a los folios 308-310), solicitud que, previo informe desfavorable de la Inspección d e Trabajo, fue denegada mediante resolución de la Subdirección General d'Afers Laborals i d'Ocupació de 6.04.04, recaída en el ERE núm. 409/03 (según resulta del documento obrante a los folios 311-326, cuyo contenido se da aquí por reproducido integramente, dándose, en consecuencia, también por reproducido el informe de la Inspección de Trabajo que obra en dicha resolución). Interpuesto por la empresa recurso de alzada (folios 72-104 y 406-438) contra la misma, fue desestimado por nueva resolución de la Dirección General de Relacions Laborals de 9 .7.04 (folios 327-336).

  6. - Durante el dilatado período de consultas entre la empresa y el comité de empresa que medió desde la fecha de presentación del ERE, el 5.12.03, hasta la resolución d el mismo, el...

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