STSJ Canarias , 18 de Marzo de 2005

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2005:1186
Número de Recurso1549/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 18 de marzo de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Ministerio De Defensa contra sentencia de fecha 20 de marzo de 2002 dictada en los autos de juicio nº 1057/2000 en proceso sobre DERECHOS- CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Serafin , contra MINISTERIO DE DEFENSA .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- El actor, DNI nº NUM000 viene prestando servicios para la entidad demandada desde el 1.7.1987 como ayudante de C.M.O. y percibiendo salario según convenio.

SEGUNDO

Durante el año 2000 el Encargado de Almacén a cuyas órdenes venía prestando servicios el actor, ha estado de baja, por lo que este ha venido realizando sus funciones, dado que los dos Oficiales CMO existentes en dicho departamento provenían de panadería y desconocían los cometidos de Almacén, por lo que estaban a sus órdenes. Tales funciones consistían en:

-Recuento de mercancías en los almacenes.

-Mantenimiento y limpieza de los almacenes.

-Montaje y desmontaje de estanterías en los almacenes.

-Suministro de materiales y preparación de pedidos para las diferentes unidades de Gran Canaria, Lanzarote y Fuerteventura.

TERCERO

Si el actor debiera haber percibido las retribuciones propias de Encargado, grupo 3, durante el año 2000, las diferencias salariales con las cantidades realmente percibidas, grupo 6, ascenderían a 2.994,88 euros.

CUARTO

El actor interpuso reclamación previa el 4.12.2000. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Serafin , frente al

Ministerio de Defensa, sobre Derecho y Cantidad, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir las retribuciones de Encargado de Almacén durante el año 2000, y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar al actor la cantidad de 2.994,88 euros, en concepto de diferencias salariales durante el periodo mencionado. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante que trabaja para el Ministerio de Defensa como personal laboral con categoría de Ayudante CMO (Conservación , mantenimiento y oficios) reclama 6.0057,36 euros en concepto de diferencia salarial entre lo que percibe de salario como Ayundante CMO y la labor que lleva realizando de Encargado de Almacén durante el año 2000 por enfermedad de su titular . La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y condena al Ministerio de Defensa a pagar al actor la cantidad de 2.994,88 euros en concepto de diferencias salariales .

Frente a la misma se alzan el Abogado del Estado en representación y defensa del Ministerio de Defensa mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el recurrente la infracción del art 9.2.3 del RD 2205/1980 de 13 junio sobre Relaciones de Trabajo del Personal Civil al servicio de Establecimientos Militares , art 15 ET y 103 CE . El motivo y el recurso han de ser desestimados por ser de aplicación el art 39 .4 del Estatuto de los Trabajadores y el art 23.1 del RD 2205/1980 de 13 junio sobre Relaciones de Trabajo del Personal Civil no Funcionario al servicio de Establecimientos Militares , disponiendo este ultimo que " El personal que por necesidades del servicio realice trabajos de categoría superior a la que tenga asignada, percibirá mientras dure tal situación la retribución correspondiente a aquélla, reintegrándose a su puesto anterior cuando cese la causa que motivó el cambio".y además por las siguientes consideraciones:

A).- El inmodificado relato fáctico de la sentencia impugnada , especialmente el segundo hecho probado acredita como así lo ha entendido el juez "a quo" que el actor que tiene categoría de ayudante CMO realiza durante el año 2000 las funciones de Encargado de Almacén por enfermedad del titular.

  1. .-El Tribunal Supremo en sentencia de 8 de Febrero de 2000 (El Derecho 703) en supuesto similar sobre la ostentación de título profesional para el desempeño de una categoría profesional y el derecho a percibir la retribución correspondiente , ha estimado que, "partiendo del presupuesto de que el título de formación profesional de 2º grado no viene exigido en norma con rango de ley para el desempeño de las tareas...

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