STS, 28 de Septiembre de 2004

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2004:6034
Número de Recurso4480/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Francisco, representado y defendido por la Letrada Sra. Méndez Pérez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife), de 15 de mayo de 2003, en el recurso de suplicación nº 625/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 12 de junio de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos nº 1072/01, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES, sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES, representada y defendida por la Letrada Sra. Zárate Altamirano.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de mayo de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos nº 1072/01, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES, sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife) es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por la Consejeria de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 12 de junio de 2.002, en virtud de demanda interpuesta por D. Luis Francisco contra el Organismo aquí recurrente en reclamación de derechos-cantidad y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, desestimando la demanda y absolviendo a la citada Consejería de la pretensión que se dedujo contra ella".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 12 de junio de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Luis Francisco presta servicios para la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales desde el 11 de agosto de 1.987, con la categoría de auxiliar administrativo, grupo quinto del convenio colectivo, y salario de 204.000 pesetas mensuales prorrateadas, en el centro de trabajo de la Dirección General de Servicios Sociales -servicios de prestaciones-, área de subsidios derivados de la LISMI. ----2º.- Desde el año 1998 desarrolla las siguientes funciones bajo la dirección del jefe de servicio:

"Custodia y puesta al día de los expedientes de los beneficiarios que están de alta, custodia y control de los expedientes que están de baja. Actuación y puesta a punto de ficheros y archivos de los beneficiarios. Relación continuada con los servicios de asistencia social de los Ayuntamientos y centros sociales de la provincia. Revisión anual preceptiva en primera y segunda instancia con enumeración de las actuaciones. Confección de estadillos anuales y mensuales de situaciones de alta, baja o traslado. Preparación mensual de la nómina de los beneficiarios con las actuaciones que eso conlleva. Abrir y cerrar expedientes, hacer las propuestas y las resoluciones, hacer las propuestas y resoluciones de las reclamaciones. Hacer el cálculo de abonos indebidos por percibo de prestaciones incompatibles, materializar los trámites que legalmente se exigen para las notificaciones con control de procedimientos y hechos, adecuación anual de las cuantías por revisión de importe, control y materialización administrativa de las bajas que se causan por diferentes motivos, hacer partes de incidencias mensuales y reflejarlas en el programa informático del Inserso, informes a la Viceconsejería en el supuesto de recurso ordinario, contestación a las reclamaciones presentadas dentro y fuera de plazo, revisión anual de toda la correspondencia, atención al público, telefónica y personal."

----3º.- La actora reclama en aplicación del artículo 16 del tercer convenio colectivo por la realización de funciones de superior categoría de oficial de 1ª administrativo, las siguientes cantidades desde el 1 de junio de 2.000 al 31 de diciembre de 2.000: 460.260 pesetas. En el año 2.001 desde el 1 de enero de 2.001 al 31 de mayo de 2.001: 312.984 pesetas. Todo ello conforme al desglose realizado en el hecho cuarto de la demanda que se da por reproducido. ----4º.- La actora presentó reclamación previa que fue desestimada. ----5º.- La actora ocupa la plaza nº 23º7º5º69 de la RPT 13 de mayo de 1.999, del grupo auxiliar administrativo. En la misma se le asignan las siguientes funciones específicas: comunicación incidencias nóminas, resoluciones aprobatorias y devengaciones, bajas, cuadro de cálculo de deudas, tramitación revisión anual de la LSMI, atención al público".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Francisco contra la CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES debo declarar el derecho del actor a ser retribuido conforme a la categoría profesional de oficial de 1ª administrativo, grupo 4 del convenio mientras desempeñe las funciones descritas. Y debo condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de 773.244 pesetas".

TERCERO

La Letrada Sra. Méndez Pérez, en representacion de D. Luis Francisco, mediante escrito de 29 de junio de 2.003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife) de 20 de septiembre de 1.999 y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1.997. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 39.4 del Real Decreto Legislativo de 1/95, de 24 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores y la no aplicación del artículo 16 del III Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de septiembre de 2.003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 20 de marzo de 1.997 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha estimado el recurso de la Administración demandada, absolviendo a ésta de la pretensión deducida contra ella para que abone las diferencias retributivas por desempeño de puesto de categoría superior por entender que la remuneración del ejercicio de funciones de categoría superior cuando se trata de un contrato de trabajo realizado con una Administración Pública requiere que la asignación de esas funciones superiores se haya realizado por el órgano competente en esta materia. Se ha designado como sentencia de contraste la de esta Sala de 20 de marzo de 1997, que en un supuesto similar en que la atribución de las funciones superiores no se había realizado por el procedimiento y órgano competente según las normas del propio convenio colectivo, llegó a conclusión contraria.

SEGUNDO

Existe, por tanto, la contradicción que se alega y la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste, que recoge un criterio ya establecido por la Sala en las sentencias de 30 de junio de 1.996, 4 de junio de 1.996, 15 de julio de 1.996, 22 de julio de 1.996, 23 de septiembre de 1.996, 10 y 23 de octubre de 1.996, y que ha aplicado también la sentencia de 11 de mayo de 1.997. En estas sentencias se establece que la disposición del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, en sus números 3 y 4, en virtud de la cual el trabajador que realice un trabajo de categoría superior "tiene derecho a las funciones que efectivamente realice" no puede quedar sin efecto porque formalmente la atribución de esas funciones no se haya realizado por el órgano administrativo que tiene esta competencia en materia de personal. Esto podrá ser un defecto del acto de atribución que determinará en su caso la anulabilidad del mismo -no es, desde luego, un supuesto de nulidad absoluta-, pero no libera a la Administración de la obligación de hacer frente, como empresario, a las consecuencias del ejercicio de su poder de dirección a través de una organización jerárquica con una cadena de mando que ella misma ha establecido y de la que debe responder. De lo contrario, como se señala en las sentencias citadas, se estaría produciendo un enriquecimiento sin causa cuando se encarga un trabajo que se realiza por el trabajador, cumpliendo las órdenes de sus superiores, y luego no se retribuye, alegando que su encomienda se ha efectuado de forma irregular. Por otra parte, y ya dentro de las particularidades del supuesto enjuiciado, la conclusión de la sentencia recurrida resulta incorrecta incluso en el plano formal. Es cierto que el artículo 6.4 de la Ley 2/1987 de la Comunidad de Canarias establece que "todo el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias dependerá orgánicamente de la Consejería de la Presidencia" y el artículo 29 de la Ley 4/1990 de la misma Comunidad dispone que "los Consejeros dirigen sus respectivos Departamentos y en tal condición les corresponde desempeñar la Jefatura Superior de Personal". Pero de ello no se desprende en ninguna forma que todas las órdenes de trabajo tengan que estar formalizadas y deban ser adoptadas por estas autoridades, pues son los jefes de las distintas unidades administrativas los que en toda organización asumen la dirección del trabajo ordinario y si esos directivos distribuyen de forma incorrecta ese trabajo entre sus subordinados, serán ellos los que respondan ante la Administración, pero no es posible que ésta no asuma como empleador las decisiones que en el ámbito del contrato de trabajo han adoptado sus directivos, desplazando esa responsabilidad hacia los trabajadores que se han limitado a cumplir las órdenes. Esto es lo que ocurre en el plano de la responsabilidad extracontractual, como se desprende claramente del artículo 144 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Común, a tenor del cual la Administración responde considerándose como actos propios de la Administración la actuación de este personal, y este mismo criterio ha de aplicarse a los supuestos en que, como el presente, está en juego una responsabilidad en el marco del contrato de trabajo.

TERCERO

El recurso debe, por tanto, estimarse para casar la sentencia recurrida que ha desconocido la doctrina ya unificada por la Sala. Pero no resulta posible en el presente caso resolver de forma plena el debate planteado en suplicación, En efecto, el recurso interpuesto por la Administración demandada planteaba tres motivos generales: el primero por quebrantamiento de forma fue rechazado; el segundo por error de hecho fue estimado y el tercero, amparado en el apartado c) del artículo 190 de la Ley de Procedimiento Laboral, tenía en realidad cuatro submotivos, aunque todos se amparaban en la denuncia genérica de la infracción del artículo 16 del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Comunidad de Canarias y de la Orden de 8 junio de 1.999. El primer submotivo fundaba esa infracción en que las funciones desarrolladas por la actora son propias de su categoría y no de la superior; el segundo alegaba que la realización de las funciones de la categoría superior no era total; el tercero añadía que no era aplicable el acuerdo de la comisión negociadora de 26 de mayo de 1.994, y, por último, el cuarto invocaba que la encomienda de las funciones no se había realizado por la autoridad competente. Esta última ha sido la única causa de impugnación por infracción legal que ha sido resuelta por la sentencia recurrida y es, por tanto, también la única sobre la que puede resolverse en este recurso.

Por ello, hay que ordenar la devolución de las actuaciones y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia para que por la misma, acatando lo que aquí se establece sobre el rechazo del submotivo cuarto del motivo tercero del recurso de suplicación, se pronuncie sobre las restantes causas de impugnación. Todos ello sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Francisco, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife), de 15 de mayo de 2003, en el recurso de suplicación nº 625/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 12 de junio de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sana Cruz de Tenerife, en los autos nº 1072/01, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES, sobre cantidad. Casamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife), anulando sus pronunciamientos y desestimamos el submotivo cuarto del motivo tercero del recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES y acordamos la devolución de las actuaciones y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia para que por la misma, acatando lo que aquí se establece sobre el rechazo del submotivo mencionado, dicte nueva sentencia en la que se pronuncie sobre las restantes causas de impugnación del mencionado recurso. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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